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CSJ - SPL309-1964

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL309-1964
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1964

IPJE'JrJR:.OILJEO§,. R.JEC1UJR§0§ CON'JrR.A\ JEIL A1U'Jr0 AlflM][§OR.KO lDllE ILA\ .lDllEl.WA\NlDlA\. 'JrR.A\Mli'FA\CKON Y lDllECK§KON lDllE ILA\.§ C1UlE§c 'JrliONJE§ liNCJrlDJEN'll.'A\.ILJE§ Y JDJE FONDO IPro~etdlenda tdleR rem.mrso tdle reposición ~onb"a eli :arll.llto atdlmisodo tdlie Ra tdlemantdla, ~ll.llantdlo lia aliegadón se refiere a puntos tdle simpRe ttramita~MÍ>n. - §Ji lia ~ues1tión propuesta o redamatdla por eli tdlec mantdlatdlo atañ.e a ~uestiones inddentalies o de fonrllo, re~mlitan tdleR totdlo ñmpm~etdlentes Ros re~msos de reposición o de slÚlpÜ~a. - IProc ~etdlimñento para ms~lUltir y tdle~imr las ex~epdones mRatorias, Ras JIDerentorias y Ros Rliamados presupuestos pro~esalies. - JP>or demás está de~Ji.Jt" i[j[Ue una excepciÓn dJilatoria O presupuesto pro~esali, m.o Jlllll.lletdle ser ob]do de estll.lldio o decisión, bajo eR Jlllrettéxto tdle um. re~ll.llrso tdle reposición o i!le súplica, intelt"]pll.llesto ~ont:ra eli all.llto de

admñsión i!le la demanda. Como la providencia que admite una demanda tiene el carácter de auto de sustanciación, pues no tiene por objeto el juzgamiento de ningún punto sustancial relacionado con la acción, el único recurso viable es el de reposición, cuando la finalidad de la alegación atañe a puntos de simple tramitación, como por ej·emplo, que se haya ordenado correr el traslado por cinco días, en lugar de diez u otros de igual con tenido o naturaleza. Ahora, si la cuestión propuesta o reclamada por el demandado atañe a cuestiones incidentales o de fondo, resultan del todo improce dentes los recursos de reposición o de súplica, porque ninguno de ellos, en tales casos, es el admitido por la ley. En efecto, si se trata de un hecho que constituya una excepción dilatoria, como la ilegitimidad de personería, la declinación ·de jurisdic ción u otras similares, los Arts. 330 y siguientes del Código Judicial, de terminan el procedimiento a que deben sujetarse, sin que sea dable a la parte demandada pretender que, mediante un simple recurso de repo sición o de súplica "per saltum", se decida sobre la dicha excepción de plano sin necesidad de observar el procedimiento incidental previsto en el Código de la materia. Si no se trata de una excepción dilatoria, sino de una perentoria, menos todavía podrá ser ·objeto de decisión, con ocasión de un recurso de reposición _o de súplica, por cuanto el artículo 342 del C. J. dispone: "Las excepciones perentorias no son materia de incidentes de especial

y previo pronunciamiento, pues ellas se deciden en la sentencia defi nitiva".

GACETA JUDICIAL 399

Respecto de los llamados presupuestos procesales, según la natu raleza de ellos, algunos podrán decidirse mediante la tramitación de una excepción dilatoria, mientras que otros habrá que reservarlos para la sentencia, en especial cuando adquieren la calidad de excepciones peren torias. formales, que en algunas ocasiones, por disposición · expresa de la ley, extinguen no sólo el proceso o juicio, sino también la acción misma. Por demás está decir, que una excepción dilatoria o presupuesto procesal, no puede ser objeto de estudio o decisión, bajo el pretexto de un recurso de reposición o de súplica, interpuesto contra el auto de admisión de la demanda, especialmente cuando requiere la demostra ción de determinados hechos, mediante la presentación de las pruebas conducentes, cuyo valor probatorio no puede estimarse, sino cuando se han presentado en las oportunidades predeterminadru:; en el artículo 597 del Código Judicial; y allí como en ninguna otra disposición se au toriza presentar pruebas con el memorial en el cual se interpone el recurso de reposición o de súplica contra el auto dicho. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Negocios Generales. - Bogotá, 3 de sep tiembre de 1964. (Magistrado Ponente: Doctor Efrén Osejo Peña). El apoderado de la compañía International Petroleum (Colombia) Ltda., y otrru:; dedicadas a la exploración y explotación de yacimientos petrolíferos, demandó a la Nación en juicio ordinario, con fundamento en el Art. 10 del· C.

de P., con el objeto de que se hicieran en la sentencia definitiva varias declara ciones, entre otras, la de que la Resolución 0913 de 1961 es violatoria del contrato conocido con el nombre de "El Roble", basado en la propuesta NQ 605. Repartida la demanda, el señor Magistrado sustanciador la admitió me diante providencia, de fecha 28 de julio de este año, y ordenó correr el traslado de regla al Procurador Delegado en lo Civil, quien, en lugar de dar respuesta al libelo, interpuso los recursos de reposición y el de· súplica, como principales, para que el Magistrado decidiera cuál de ellos procedía en este caso. El señor Magistrado sustanciador, en auto de 31 de agosto, consideró que lru> cuestión propuesta por el Procurador Delegado, en relación con la caducidad de la acción o acciones ejercitadas en el juicio, tenía el carácter de interlo cutoria, porque "cuando se trata. de acciones de las que en prinéipio puede pre dicarse el fenómeno de la caducidad, es claro que el auto que la admite, conlleva la afirmación de que dicho fenómeno no ha ocurrido, lo que le viene a dar el carácter de interlocutorio". · Como la prov:idencia que admite una demanda-tiene el carácter de auto de sustanciación, pues no tiene por objeto el juzgamiento de ningún punto sustancial relacionado con ra acción, el único recurso viable es el de reposición, cuando la finalldad de la alegación atañe a puntos de simple tramitación, como por ejemplo, que se haya ordenado correr el traslado por cinco días, en lugar

de diez u otros· de igual contenido o naturaleza. Ahora, si la cuestión propuesta o reclamada por el demandado atañe a cuestiones incidentales o de fondo, resultan del todo improcedentes los recursos 400 GACETA JUDICIAL de reposiCIOn o de súplica, por que ninguno de ellos, en tales casos, es el. admi tido por la ley. En efecto, si se trata de un hecho que constituya una excepción 'dl.latoria, como la ilegitimidad de personería, la declinación de jurisdicción u otros simi lares, los artículos 330 y siguientes del C. J., determinan el procedimiento a que deben sujetarse, sin que sea dable a la parte demandada pretender que, median te un simple recurso de reposición o de súplica "per saltum", se decida sobre la dicha excepción de plano, sin necesidad de observar el procedimiento incidental previsto en el Código de la materia. Ahora, si no se trata de una excepción dilatoria, sino de una perentoria, menos todavía podrá ser objeto de decisión con ocasión de un recurso de repo sición o de súplica, por cuanto el Art. 342 del C. J. dispone: "Las excepciones perentorias no son materia de incidentes de especial y previo pronunciamiento, pues ellas se ·deciden en la sentenCi!J. definitiva". Respecto de los llamados presupuestos procesales, según la naturaleza de ellos, algunos podrán decidirse mediante la tramitación .de una excepción dila toria, mientras que otros habrá que reservarlos para la sentencia, en especial · cuando adquieren la calidad de excepciones perentorias formales, que en algunas

ocasiones, por disposición expresa de la ley, extinguen no sólo el proceso o juicio, sino también la acción misma. Por demás está decir que una excepción dilatoria o un presupuesto pro cesal no pueden ser objeto de estudio y decisión, bajo el pretex.to de un recurso de reposición o de súplica, interpuesto contra el auto de admisión de la deman da, especialmente cuando requiere la demostración de determinados hechos mediante la presentación de las ·pruebas conducentes, cuyo valor probatorio no puede estimarse sino cuando se han presentado en las oportunidades predeter minadas en el Art. 59'7 del C. J.; y allí como en ninguna otra disposición se autoriza presentar pruebas con el memorial en el cual se interpone el recurso de reposición o de súplica contra el auto dicho. Por lo expuesto, la Sala de Decisión se abstiene de resolver en el fondo el recurso de súplica interpuesto por el Procurador 29 Delegado en lo civll, contra el auto de admisión de la demanda. Notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial. Efrén Osejo Peña, Carlos Peiáez Trujillo, Luis Carlos Zambrano. Jorge García M., Secretario.

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