CSJ - SPL3105-1978
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL3105-1978
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1978
SOCJIElll&D CONY1UGA\.JL.
Su dlisonUlldón por na declaración de nmlidadl den matrimonio. Caso en que no se ffomun. Exequibilidadl den numeral 49 den artículo 25 de la lLey liJ de 1976. o Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. Como precepto violado cita el actor el artículo Bogotá, D. E., mayo 31 de 1978. 30 de la Constitución y expone así sus razones: "Podemos observar que el artículo 25 de la Magistrado ponente : doctor Luis Sarmiento Ley 1~ de 1976 en su numeral 4 hace la consi Buitrago. deración de la no existencia de sociedad conyugal para los matrimonios que se celebren pre-existien Aprobada Acta número 19, mayo 31 de 1978. do un matrimonio anterior de alguno de los dos, según nos lo dice el artículo 140 numeral 12 del Código Civil, al referirse a las nulidades matri El ciudadano Eduardo González Montoya, en moniales. acción pública pide se declare la inexequibilidad del numeral 4Q del artículo 25 de la Ley 1 ~ de ''El legislador en buen momento presentó esta 1976. norma con el fin de evitar la presencia de dos sociedades conyugales simultáneamente, situación Texto de la disposición acusada : que no logró pues es necesario que medie la sen tencia de nulidad, para que esa no existencia de ''LEY 11J DE 1976 ~sociedad conyugal, tenga su verdadero efecto "(enero 19) " normativo. "por la cual se establece el divorcio en el matri- "Pero nuestro sentido inconstitucional lo enmonio civil, se regulan la separación de cuerpos contramos es en la vigencia de esta norma tanto y de bienes en el matrimonio civil y en el capara los matrimonios celebrados con anteriori nónico, y se modifican algunas disposiciones de dad como con posterioridad a esta norma (arlos Códigos Civil y de Procedimiento Civil. tículo 20). Alcanzamos a apreciar la pérdida injustificada de unos derechos que para gran ''El Congreso de Colombia cantidad de personas ya existían en matrimonios que aunque fueran bígamos, el paso de los años "Decreta: les había permitido formar cierto capital entre esa pareja. " " ''Artículo 25. El artículo 1820 del Código Civil quedará así: "Nuestra Constitución en su artículo 30 nos ¡ > ''Artículo 1820. La sociedad conyugal se di habla de los derechos adquiridos a justo título, y encuentro señores Magistrados que a las per suelve: sonas que no se les había declarado la nulidad " y habían celebrado ese segundo matrimonio an "4. Por la declaración de nulidad del matri tes de la vigencia de esta ley, tenían la posibi monio, salvo en el caso de que la nulidad haya lidad de conformar esa sociedad conyugal, que sido declarada con fundamento en lo dispuesto esta disposición les desconoció". en el numeral12 del artículo 140 de este Código. El Procurador General conceptúa que la nor En este evento no se forma sociedad conyugal". ma acusada, en conjunción con el artículo 29 de (Diario Oficial número 34492, de 18 de febrero la misma ley, no tiene efecto retroactivo, por lo
pe l976). cual no se vulneran derechos adquiridos.
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Sintetiza su concepto así: ese régimen como consecuencia de la celebración ''Si para hacer aplicable la Ley 1 ~ a los ma del matrimonio. Con mayor razón puede aclarar trimonios celebrados antes de su vigencia en estas qtte 1110 se forma sociedad conyugal en los casos materias de divorcio, separación de cuerpos y se de matrimonios aparentes, celebrados con impe paración de bienes, se consideró necesario dis d·imento dú·imente. ponerlo así de modo expreso, es lógico concluir 31.1 El artículo 25 de la Ley 1 ~ de 1976, como que en lo referente a sociedad conyugal y con su enunciado lo indica, hace una modificación al cretamente en cuanto a lo preceptuado en el nu artículo 1820 del Código Civil referente a los meral 4 de su artículo 25, en que no se hizo igual casos de nulidad de matrimonios celebrados pre declaración, solo se aplica a los matriimonios existiendo un vínculo matrimonial. Los derechos contraídos desde el día de su promulgación, en qtte con jttsto títttlo, como lo sienta el artículo que entró a regir según el artículo 31, y con 30 de la Constitución Nacional, hubieren podido forme a la regla general de que las leyes sola causarse al amparo de la legislación anterior, mente producen efectos para el futuro. deberán ser definidos en cada caso, con funda o ''En este entendimiento, la norma impugnada mento en dicha legislación. Prar lo tanto, la in no se halla siquiera en posibilidad de afectar terpretación correcta del texto condttce a señalar
ninguna situación jurídica subjetiva y concreta, qtte si tales derechos, de cualquier clase, se hu ningún derecho constituido conforme a la legis bieren podido causar al amparo de la legislación lación anterior, ni por lo tanto resulta violatoria modificada, no son susceptibles de lesión por la del artículo 30 de la Carta". ntteva ley. 41.1 Respecto del artículo 29 de la Ley 11.1 de Consideraciones: 1976, la Corte Suprema en sentencia de 3 de marzo de 1977, precisó e'l alcance de la declara 11.1 El artículo 1820 del Código Civil, incluía toria de exequibilidad que en dicho fallo se hace. como causal de la disolución de la sociedad con No hay violación de los artículos 30 y 76-1 y 2 yugal, esta: de la Constitución, ni de ninguno otro de sus '' 41.1 Por la declaración de nulidad del ma preceptos. trimonio''. Por lo anteriormente expuesto la Corte Supre La Ley 11.1 de 1976 modificó esta causal en el ma de Justicia -Sala Plena-, previo estudio sentido de excluir de ella el caso de nulidad de la Sala Constitucional y oído el Procurador determinado en el numeral 12 del artículo 140 General de la Nación, del Código Civil, o sea: ''Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos, estuviere Resuelve: subsistente el vínculo de un matrimonio ante rior''. Es EXEQUIBLE el numeral 4 del artículo 25 de ''En este evento, agrega la nueva ley, no se la Ley 11.1 de 1976. forma sociedad conyugal".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Se estableció, por la nueva ley un caso en que Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y ar no se contrae sociedad conyugal de bienes por chívese el expediente. el hecho del matrimonio, en los términos del ar tículo 180 del Código Civil, sustituido por el ar Luis Sarmiento Buitrago, Presidente; J eró nimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fa tículo 13 del Decreto 2820 de 1974, a fin de bio Calderón Botero, H ernando Rojas Otálora, evitar la coexistencia de varias sociedades con Antonio de lrisarri, Conjuez; Guillermro Gonzá yugales. lez Charry, José Eduardo Gnecco C., José María 21.1 Corresponde a la ley determinar lo relativo Esguerra Samper, Héctor Gómez Uribe, Gustavo ' al estado civil de las personas, y los consiguien Gómez Velásquez, Juan Manuel Gtdiérrez L., ( tes derechos y deberes (artículo 50 de la Carta) ; Jttan H e1·nández Sáenz, Alvaro Luna G6mez, igualmente la Carta asigna al legislador la fa Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Bo cultad de expedir y reformar códigos y leyes tero, Dante F'iorillo Porras, Luis Enrique Rome (artículo 76-1 y 2); estas normas superiores rro Soto, Fernando Uribe Restrepo, Luis Carlos amparan la rectitud constitucional de la disposi Sáchica, Pedro Elías Serrano Abadía, Rodrigo ción acusada, en cuanto a la facultad del Con Nogttera Laborde, Conjuez; Ricardo Uribe Hol
greso para expedirla. El Estado puede con la guín, José María Velasco Guerrero. facultad de reglamentar los efectos del estado civil, imponer un régimen de sociedad conyugal, Carlos Guillermo Rojas V. según las conveniencias sociales, o prescindir de Secretario.