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CSJ - SPL3110-1974

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL3110-1974
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1974

1IMJP'1IJ.IE§'Jl'O §OIBJR..IE IL.A\. JR..IEN'Jl'.A\. Y COMJP'lL.IEM.IEN'Jl'.A\.JR.llO§

1I.Jna adecuada esbunctull."ación dell sistema impositivo tiene estrecha relación con llos llneclllos qune determinaron lla decllaración dell estado de emergencia. -- Son inexequiblles llos artñcullos 29, 41-2, 16-b y S1 e1m cunanto gll."av~m :tfondos mutuos de inversiún; 7 y 8; 415-3; 58-5; 72-8; 102-6; 102-7; 138 y 1413 en cuna~mto dell"ogan llos adlÍcullos once (U) y doce (12) de lla lLey 511de 1S'63 y nas demás disposiciones I!Jl.Ulle llnabñalm sido sustituidas por las normas I!Jl.Ulle este :tfallllo dedall"a inexequniblles. §on exequiblles llas restantes disposiciones del mismo ][))ecreto N9 2053 de 1SI741. Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena.-Bo ''l. Para las personas naturales y sucesiones gotá, D. E., octubre treinta y uno (31) de mil ilíquidas, los que se liquidan con base en la renta, novecientos setenta y cuatro ( 197 4). en las ganancia:;; ocasionales, en el patrimonio y en la transferencia de rentas y ganancias oca (Magistrado ponente: doctor Guillermo González sionales al exterior. Charry). ''Su causación y liquidación se rigen por [as

siguientes disposiciones: El Gobi'erno Nacional, en cumplimiento de lo "a) El que se liquida con base en la renta, por dispuesto por el parágrafo del artículo 122 de la las contenidas en el 'rítulo III; Constitución, ha enviado a la Corte, para su re "b) El que se liquida con base en las gatian visión constitucional, el Decreto extraordinario cias ocasionales,, por las contenidas en el Título de emergencia número 2053 de 30 de septiembre IV; de 1974, "por el cual se reorganiza el impuesto "e) El que se liquida con base en el patrimo sobre la renta y complementarios", el cual viene nio, por las contenidas en el Título V, y firmado por el Presidente de la República y to '' d) El que se liquida con base en la transfe dos los Ministros del Despacho. rencia de rentas y ganancias ocasionales al exte rior, por las contenidas en el Título VI. El texto del Decreto citado es como sigue : '' 2. Para los demás contribuyentes, los que se "DECRETO NUMERO 2053 DE 1974 liquidan co~1 base en la renta y en la transferen cia de rentas al exterior. '' (septiembre 30) ''Su causación y liquidación se rigen por las siguientes disposiciones: ''Por el cual se reorganiza el impuesto sobre "a) E1l que se liquida con base en la renta, la renta y complementarios. por las contenidas en el Título III; "b) El que se liquida con base en la transfe ''El Presidente de la República de Colombia, rencia de rentas al exterior, por las contenidas

en ejercicio de las facultades que le confiere e'l en el Título VI. artículo 122 de la Constitución Nacional, y en "Parágrafo. Cuando -los sujetos señalados en desarrollo del Decreto 1970 de 1974, el numera!l 2 de este artículo obtengan utilidades del mismo género de las ganancias ocasionales ''Decreta: establecidas en el Título IV del presente Decre to, tales utilidades constituyen renta. "TITULO 1 ."Artículo 29 Se. presume que hay simulación ''Disposiciones preliminares. cuandoquiera que de la celebración de uno o más ''Artículo 1Q El impuesto sobre la renta y actos jurídicos del contribuyente resulte mani comp1lementarios se considera como un solo tri fiesta disminución de los impuestos que el fisco buto y comprende: hubiera percibido, de no haberse efectuado tales Números 2390-2391 GACETA JUDICIAL 473 a?tos. Esta presunción admite prueba en contra ''Se asimilan a sociedades de responsabilidad no. limitada para los efectos del presente Decreto, las '' Si la presunción no fuere desvirtuada, se sociedades col,ectivas; las en comandita simp'le; practicará la liquidación de impuestos como si· las sociedades ordinarias de minas; las socieda los referidos actos no se hubieren efectuado. des irregulares o de hecho de características si milares a las anteriores; las comunidades organi zadas, las corporaciones y asociaciones con fines ''TITULO JI de lucro y las fundaciones de interés privado. "Contribuyentes. ''Artículo 69 Salvo las excepciones especifica

das en los pactos internacionales y en el derecho ''Artículo 39 Las personas naturales y %s su interno, las sociedades y entidades extranjeras cesiones ilíquidas están sometidas al impuesto de cualquier naturaleza están sometidas al im sobre la renta y complementarios de acuerdo con puesto sobre la renta. Si sus r!3ntas fueren trans el régimen y las tarifas establecidas en los Títu feridas al exterior, quedan támbién sometidas al los III, IV, V y VI del presente Decreto. El im impuesto complementario de remesas. puesto complementario de remesas solo se cau Para los efectos del presente Decreto, se con sa sobre las rentas y ganancias ocasionales que sideran extranjeras las so·ciedades u otras enti se transfieran al exteripr. dades constituidas de acuerdo con leyes extran ''La sucesión es ilíquida entre la fecha de la j~ras y cuyo domicilio principal esté en el exte muerte del causante y aquella en la cual se eje riOr. cutoríe la sentencia aprobatoria de la partición, Artículo 79 No son contribuyentes del impues si 1los bienes solo fueren muebles. Si hubiere in to sobre la renta y complementarios: muebles, la sucesión quedará liquidada en la fe l. La Nación, los departamentos, las intenden cha del registro de dicha sentencia. cias y comisarías, el Distrito Especial de Bogo ''Los_ bienes destinados a fines especiales, en tá, los municipios y los establecimientos públicos virtud de donaciones o asignaciones modales, es descentralizados; , tán sometidos al impuesto sobre la renta y com 2. La Iglesia Católica y otras iglesias cristia

plementarios de acuerdo con el régimen imposi nas de carácter universal; la sinagoga y, en ge tivo de las personas naturales, excepto cuando los neral, las iglesias reconocidas por el ~stado; donatarios o asignatarios los usufructúen perso 3. Las corporaciones y asociaciones sin ánimo nalmente. En este último ·caso los bienes y rentas de1ucro; respectivas se gravan a quienes los hayan recibi 4. Las instituciones de utilidad común, y do como donación o asignación. 5. Las fundaciones de interés público o social. ''Artículo 49 Las sociedades anónimas y asimi Artículo 89 No son contribuyentes del impuesladas están sometidas al impuesto sobre la renta, to sobre la renta y complementarios los funcio-. sin perjuicio de que los respectivos accionistas, narios extranjeros cuyo único ingreso provenga socios o suscriptores, paguen el impuesto que les del desempeño dentro del pa.ís de cualquiera de corresponda sobre sus acciones y dividendos o las funciones qne se señalan enseguida: c-ertificados de inversión y utilidades. l. Personal diplomático acreditado, compren. "' ''Se asim~lan a sociedades anónimas, para los diéndose por tal el formado por diplomáticos efectos del presente Decreto, las sociedades en que desempeñen alguno de los siguientes cargos: comandita por acciones; las sociedades irregula Nuncio y Embajador Extraordinario y Plenipo res o de hecho de características similares a unas tenciario ; Internuncio; Enviado Extraordinario u otras; los fondos de inversión; los fondos mu y Ministro Plenipotenciario, Encargado de Ne

tuos de inversión; las empresas industriales y gocios con carta de gabinete, Encargado de comerciales del Estado; las sociedades de econo Negocios ad Interim; Ministro Consejero; Audi mía mixta del orden nacional, y los fondos a que tor; Primer Secretario; Segundo Secretario; se refiere el artículo 39 del Decreto 1979 de 1974. Tercer Secretario; Adjuntos Militares, Navales '~Artículo 59 Las sociedades de responsah~li­ y Aéreos y Agregados Civiles y Especializados; dad limitada y asimiladas están sometidas al im 2. Personal diplomático formado por los fun puesto sobre la renta, sin perjuicio de que los cionarios mencionados anteriormente, que se en respectivos socios, comuneros o asociados paguen cuentren en tránsito en el territorio nacional" o de el impuesto correspondiente a sus aportes o dere visita temporal en el país, sin estar acreditados chos y sobre sus participaciones o utilidades, [os en éste; cuales se determinan en la forma establecida en 3. Personal consular, comprendiéndose por tal, el presente Decreto. el integrado por cualquiera de los siguientes 474 GACETA JUDICIAL Números 2390-2391 funcionarios: Cónsules Generales, Cónsules de tas al impuesto sobre renta y complementarios Primera y Segunda Clase, Vice-Cónsules y Agen en lo concerniente a sHs rentas y ganancias oca trs Consulares; sionales, tanto ele fuente nacional como de fuen

4. Personal oficial, integrado· por empleados te extranjera, y a su patrimonio poseído dentro de oficina no colombianos, al servicio oficial de del país. una misión diplomática o consular, remunerados - Los extranjeros residentes en Colombia solo

por el Estado a ·que pertenece la misión y que se están sujetos al impuesto sobre la renta y com dediquen al servicio exclusiYo de ésta; plementarios respecto a su renta de fuente ex

5. Personal de servicio, integrado por emplea tranjen, a partir del quinto (59) año o período dos no colombianos del servicio doméstico de gravable ele residencia continua o discontinua eualquiera clr los miembros de una mif;ión diplo en el país. mátiea; Las personas natumles nacionales o extranje

6. Personal extranjero de organizaciones ele ras (jlH' no tengan residencia en el país y las caráetrr internacional que gozan de priYilegios sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia tributarios eJJ Yirtud de acuerdos, convenios o e11 el país en el momento ele sn muerte, solo están trataclos firmados por el gobierno colombiano. sujetas al impüesto sobre la renta y· complemen Pa r·ágra fo. Cuando las personas enumeradas tarios rrspecto a sus rentas y ganancias ocasio eu rste artíeulo obtengan ingTesos o posean bic nales ele fuente nacional y a su patrimonio po nrs que, c:onformr al presente "Decreto se con seído dentro drl 1)aís. sideran de fuente dentro del país, son contribil Artíeulo 12. La residencia consiste en la per yentes t'll lo concerniente a tales ingresos o bie manencia continua en el país por más ele seis ( 6) nes. meses en el año o período gravable, o q ne se com A!'tículo 99 Los cónyuges, individualmente pleten dentro ele éste; lo mismo que la perma considerados, son sujetos grava bies en cuanto a nencia cliscontiuna por más ele seis (6) mrses en

sus eorrespondientes bienes y rentas. Sin embar el aí"ío o período. gravatJle. g·o, para los fines del presente Decreto, pueden Se considerm: residentes las personas natura dividir por mitad las rentas exclusivas ele tra les nacionales que conserven la familia o el asien bajo obtenidas por los dos o por uno ele ellos, to principal de sus negocios en el país, aun cuan hasta por la cantidad total ele sesenta mil pesos clo per·manezcan en el exterior. ($ 60.000.00). Artículo 1:3. I1as sociedades y entidades nacio En tal evento se siguen estas reglas:. nales son gravadas tanto sobre su renta de fuente l. T.1as rentas cliYiclidas se acumulan a las ele nacional como sobre la qnA se origine de fuentes otras procedencias, para los solos efectos de la fuera de Colombia. liquidación personal que deba practicársele a ca Las sociedades y entidades extranjeras son el a m1 o ele ellos ; gravables únicamente sobre su renta ele fuente

2. Los cónyuges que efectúen la división ele nacional. renta.., autorizad~ en este artículo son solidaria Artículo 14. 8e consideran de fuente nacional mente responsables del pago de los impuestos li los siguientes ingresos: qnidaclos a cada uno de ellos.

l. Las rentas de capital provenientes de bie Parágrafo. Durante el proceso de liquidaeión nes inmuebles ubicados en el país, tales como de Ja sociedad conyugal, el sujeto del impuesto arrendamientos o censos. sigue siendo cada nno de los cónyuges o la su cesión ilíquida, según el caso. 2. Las utilidades provenientes ele la enaje

naeión de bienes inmuebles ubicados en el país. Artículo 10. Se consideran rentas exclusivas de trabajo: · :3. Las provenientes ele bienes muebles que se exploten en el país. l. I1as obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones so '\,. !JOS intereses producidos por créditos poseí eiales, viáticos, gastos ele representación, hono dos en el país o vinculados económicamente a rarios, emolumentos eclesiásticos y en general él. Se exceptúan los intereses provenientes· de las compensaciones por serviciQs personales, y créditos transitorios originados en la importa

2. Las participaciones ele-socios o accionistas ción ele mercancías y en sobregiros o clescubiermeramente inclnstriaJes. 1o s banearios.

Artículo 11. Las personas naturales, naciona <"5. Las rentas ele trabajo tales como sueldos, les o extranjeras, residentes en el país y las su comisiones, honorarios, compensaciones por acti ':esiones ilíquidas de causantes con re:úclencia en vidades cultmales, artísticas, deportivas y simi el país en el momento de sn mnerte, es·tán sujelares o por la prestación de servicios por persoNúmeros 2390-2391 GACETA JUDICIAL 475 nas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad Artículo 16. Se entienden realizados: se desarrollen dentro del país. l. Los ingresos cuando se reciben efectivamen

6. Las compensac.iones por servicios pagados te en dinero o en especie, én forma que equivalga

por el Estado colombiano, cualquiera que sea legalmente a un pago, o cuando el derecho· a exi el lugar en donde s~ hayan prestado. girlos se extingue por cualquier otro modo legal

7. Los beneficios o regalías de cualquier na distinto al pago como en el caso de las compen turaleza provenientes de la explotación de toda saciones o confusiones. Por consiguieHte, los in especie de propiedad industrial, o del "Know gresos recibidos por anticipado, que correspon how", o de la pre~tación de servicios de asisten dan a rentas no causadas, solo se gnwan en el cia técnica, sea q ne éstos se suministren desde el año o período gravable en que se causen. exterior o en el país.

Se exceptúan de la norma anterior : Los beneficios o regalías provenientes de la . propiedad literaria, artística y científica explo a) Los ingresos obte1ficlos por los 'contribuyen tada en el país. tes que lleven contabilidad por el sistema de cau

8. Ijos dividendos o participaciones provenien sación. Estos contribuyentes deben denunciar tes ele sociedades colombianas domiciliadas en el los ingresos causados en el año o período gra país. vable, salvo lo que se establece en el presente De 9. !..JOS dividendos o paTticipaciones de colom creto para el caso ele negocios con sistemas re bianos residentes, que provengan ele sociedades gulares de ventas a plazos o por insta lamentos; o entidades extranjeras que, directamente o por b) Los ingresos por concepto de dividendos o conducto de otras, tengan negocios o inversio ele utilidades provenientes ele fondos de inver

nes en Colombia. sión y fondos mutuos de inversión, se entienden

10. Los ingresos originados en el contrato de realizados por los respectivos accionistas, socios renta vitalicia, si los •beneficiarios son residen o suscriptores cuando les hayan sido abonados tes en el país o si el precio de la renta está vin en cuellta en calidad de exigibles; culado económicamente al país. e) Los ingresos por concepto ele participacio 11. l..Jas utilidades provenientes de explotación nes de utilidades en sociedades de responsabili ele fincas, minas, depósitos naturales y bosqu;;s dad limitada o asimiladas, se entienden realiza ubicados dentro del teTritorio nacional. dos por los respectivos socios, comuneros o aso

12. Las utilidades provenientes de la fabrica ciados en el mismo año o período gravable en ción ·o transformación industrial de mercancías· que las utilidades son realizadas por parte ele o materias primas dentrQ del país, cualquiera dichas entidades; que sea el lugar de venta o enajenación. d) Los ingresos provenientes de la enajena

13. Las rentas obtenidas en el ejercicio de ac ción de bienes inmuebles, se entienden realiza tivid?-des comerciales dentro del país. dos en la fecha de la escritura pública corres pondiente, salvo que el contribuyente opte por TITULO III acogerse al sistema de ventas a plazos.

CAPITULO I 2. Los costos y deducciones legalmente acepta De la, rentn. bles, cuando se paguen efectivamente en dinero Disposiciones genernles. o en especie, o cuando su exigibiliclad termine Artículo 15. La renta líquida gravable se ele por cualquier otro modo que equivalga legalmen

termina así: De la suma de todos los ingresos te a un pago. ordinarios y extraordinarios realizados en el año Por consiguiente, los costos y deducciones in o períod9 gravable, que sean susceptibles ele pro curridos por anticipado solo. se deducen en el ducir un incremento neto del patrimonio en el año o período gravable en que se causen. momento de su percepción, y que no hayan sido Se exceptúan ele la norma anterior los costos expresamente exceptuados ·en este Decreto, se res y clecluccioncs incurridos por contribuyentes que tan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lleven contabilidad por el sistema ele causación, lo cual se obtienen los ingresos netos. De los in los cuales se entienden realizados en el año o gresos netos se restan, cuando sea el caso, los período en que se causen, aun cuando no se ha costos realizados imputables a tales ingresos, con yan pagado todavía. lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta Se entiende carisaclo un ingreso cuando nace bruta se restan las deducciones realizadas, con el derecho a exigir su pago, aunque no se haya lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las ex hecho efectivo el cobro. Y se entiende causado cepciones legales, la renta líquida es renta gra un costo o deducción cuando nace la obligación vable y a ella se aplican las tarifas señaladas en de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el el presente Decreto. pago.

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CAPITULO JI Son activos movibles los bienes corporales mue De la renta brnta. . bles o inmuebles y los incorporales que se enaje

nan dentro del giro ordinario de los negocios Artículo 17. La renta bruta está constituida del contribuyente e implican ordinariamente por la suma de los ingresos netos realizados en existencias al principio y al fin de cada año o el año o período gravable que no hayan sido ex período gravable. ceptuados expresamente en este Decreto. Cuando Son activos fijos o inmovilizados los bienes la realización de tales ingresos implique la exis corporales muebles o inmuebles y los incorpora tencia de costos, la rentá bruta está constituida les que no se enajenan dentro del giro ordinario por la suma de dichos ingresos menos los costos de los negocios del contribuyente. imputables a los mismos. Renta bnda en la enajenación de activos. Costo de los activos 11wV1:bles enajenados. ATtículo 18. La renta bruta o la pérdida pro Artículo 21. El costo de la enajenación de los veniente de la enajenación de activos a cualquier activos movibles debe esta'blecerse con base en título está constituida por la diferencia entre alguno de los siguientes sistemas : el precio de la enajenación y el costo del activo l. El de juego de inventarios; o activos enajenados.

2. El de inventarios permanentes o continuos; Precio de la enajenación. 3. Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, auto Artículo 19. El precio de la enajenación es rizado por la Dirección General de Impuestos el valor comercial realizado en dinero o espe Nacionales. cie.

El inventario de fin de año o período grava

Se tiene por valor comercial el señalado por ble es el inventario inicial del año o período gra las partes, siempre que no difiera notoriamente vable siguiente. del precio comercial promedio para bienes de la En el caso dr juego de inventarios, las uni misma especie, en la fecha de su enajenación. Si dades del inventario final no pueden ser infe se trata de bienes raíces, no se aceptará un pre riores a la diferencia qu·e resulte de restar de la cio inferior al costo ni al avalúo catastral vi suma de las unidades del inventario inicial, más gente en la fecha de la enajenación. las compradas, las unidades vendidas durante el Cuando el valor asignado por las partes difiera año o período gravable. notoriamente del comercial de los bienes en la Cuando se trate de mercancías de fácil des fecha de su enajenación, conforme a lo dispuesto trucción o pérdida, tal diferencia puede dismi en este artículo, puede el Director General de nuirse hasta en un cinco por ciento ( 5%). Si Impuestos Nacionales rechazarlo para los efec se demostrare la ocurrencia de hechos constitu tos impositivos y señalar un precio de enajena tivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden ción acorde con la naturaleza, condiciones y es aceptarse disminuciones mayores. tado de los activos, atendiendo a los datos esta Artículo 22. El costo de los bienes muebles dísticos producidos por la Dirección General de que forman parte de las existencias se determi Impuestos Nacionales, por el Departamento Ad na al elaborar los inventarios, con base en las ministrativo Nacional de Estadística, por la Su

siguientes normas: perintendencia Nacional de Producción y Pre cios, por el Banco de la República u otras enti l. El de las mercancías y papeles de crédito. dades afines. El ejercicio de esta facultad no Sumando al costo de adquisición el valo1· de los agota la de revisión oficiosa. costos y gastos necesarios para poner la mercan Se entiende que el valor asignado por las par cía en el lugar de expendio. tes difiere notoriamente del promedio vigente, 2. El de los p1·ocltwtos de industJ·ias extracti cuando se aparta en más de un diez por ciento vas. Sumando a los costos de explotación de los (109'o) de los valores establecidos en el comercio productos extraídos durante el año o período para bienes de la misma especie, en la fecha de gravable, los cm:tos y gastos necesarios para co la enajenación, teniendo en cuenta la natu.rale locarlos en el lugar de su expendio, utilización za, condiciones y estado de los activos. o beneficio.

3. El d'e los adíctdos producülos o manufactu Clasificación de los activos enajenados. r-ados. Sumando al costo de la materia prima Artículo 20. Para los efectos del presente De consumida, determinado de acuerdo con las re creto, los activos enajenados se dividen en mo glas ele los numerales anteriores, el correspon· vibles y en fijos o inmovilizados. cliente a los costos y gastos de fabricación.

Números 23·90-2391 GACETA JUDICIAl 477

4. El de los fndos o productos agr·ícolas. Su de autor u otros intangibles, se presume consti

mando -al valor de los costos de siembra, los de tuido. por el setenta por ciento (70%) del valor cultivo, recolección y los efectuados para poner de la enajenación. los productos en el lugar de su expendio, utili Artículo 26. El costo de los bienes inmuebles zación o beneficio. Cuando se trate de frutos o enajenados que tengan el carácter de activos fi productos obtenidos de árboles o plantas que jos está constituido por el precip de adquisición produzcan cosechas en varios años o períodos más el costo de las construcciones y mejoras que gravables, sólo se incluye en el inventario de se demuestre en las declaraciones de renta y pa cada año o período gravable la alícuota de las tt·imonio o en las liquidaciones del impuesto o inversiones en siembras que sea necesaria para el que se acredite con otras pruebas, el costo de amortizar lo invertido en árboles o plantas du las reparaciones locativas no deducidas y las rante el tiempo en que se calcula su vida pro contribuciones por valorización del inmueble o ductiva. inmuebles de que se trate. Artículo 23. El costo de los bienes inmuebles que forman parte de las existencias está consti Ingresos y costos inmtrridos en especie. tuido por: l. El precio de adquisición; Artículo 27. El valor de los pagos o abonos

2. El costo de las construcciones y mejoras que en especie que sean constitutivos de ingresos o se demuestren en las declaraciones ele renta y costos, se determina por el valor comercial de patrimonio o en las liquidaciones del impuesto las especies en el momento de la entrega. o el que se acredite con otras pruebas; · Si en pago de obligaciones pactadas en dinero

3. Las contribuciones pagadas por valorización se dieren especies, el valor de éstas se determina, del inmueble o inmuebles de que trate. salvo prueba en contrario, por el precio fijado Parágrafo. Cuando en los negocios de parce en el contrato. lación, urbanización o construcción y· venta de Artículo 28. Las rentas percibidas en divisás inmuebles se realicen ventas antes de la termi extranjeras se estiman en pesos colombianos por nación de las obras y se lleve contabilidad por el valor de dichas divisas en la fecha del pago el sistema de causación, puede constituirse con liquidadas al tipo oficial de cambio. cargo a costos una provisión para obras de par Artículo 29. La cuantía.de las remuneraciones celación, urbanización o construcción, hasta por percibidas en moneda extranjera por el personal la cuantía que sea aprobada por la entidad com diplomático o consular colombiano o asimilado al petente del municipio en el cual se efectúe la mismo, se declara en moneda colombiana, de obra. acuerdo con la equiva~encia de cargos fijada por Cua;nclo las obras se adelanten en municipios el Ministerio de Relaciones Exteriores para sus que no exijan aprobación del respectivo presu funcionarios del servicio interno. puesto, la provisión se constituye con base en el Las remuneraciones percibidas en moneda ex presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto tranjera por funcionarios de entidades oficiales o constructor con licencia para ejercer. colombianas, distintos de los contemplados en el El valor de las obras se carga a diclJ.a provi párrafo anterior, se declaran en moneda colom sión a medida que se realicen y a su terminación biana de acuerdo con la equivalencia de cargos

el saldo se lleva a ganancias y pérdidas para similares en el territorio nacional, fijada igual tratarse como renta gravable o pérdida deduci~ mente por el Ministerio ele Relaciones Exterio ble, según el caso. res. Artículo 30. Los costos incurridos en divisas Costo de los activos inmovilizados. extranjeras se estima:n por su precio de adqui . sición en moneda colombiana. Artículo 24. El costo de los bienes muebles Cuando se compren o importen a crédito mer enajenados que tengan el carácter de activos in cancías que deban ser pagadas en moneda ex movilizados está constituido por el precio de ad tranjera, los saldos pendientes de pago en el úl quisición más el costo de las adiciones y mejoras timo día del año o período gravable se ajustan que se demuestre en las declaraciones de renta de acuerdo al tipo de cambio oficial. Igual ajus y patrimonio o en 'las liquidaciones del impuesto te se hace, en la proporción que corresponda, en o el que se acredite con otras pruebas. la cuenta de mercancías y en la de ganancias y Artículo 25. El costo de los bienes incorpora pérdidas según el caso . ., les concernientes a la propiedad industrial y a ' En la fecha en la cual se realice el pago de la literaria, artística y científica, tales como pa las deudas, el contribuyente debe hacer el co tentes de invención, marcas, good-will, derechos rrespondiente ajuste en la cuenta de mercancías, 478 GACETA JUDICIAL Números 239G-2391 o de ganancias y pérdidas, según estén en exis guiar y permanente de ventas a plazos, cuya cuo tencias o se hayan vendido, por la diferencia ta. inicial no exceda del porcentaje fijado por

entre el valor en pesos colombianos efectivamen la Junta Monetaria sobre el precio total estipu te pagado y el valor ya acreditado al respectivo lado para cada venta, pueden determinar en proveedor por concepto de las mercancías a que cada año o período gravable su renta bruta con los pagos se refieren. forme· al sigui,~nte sistema: Cuando se compren o import"en a crédito bie l. De la suma de los ingresos efectivamente Hes constitutivos de activos fijos, cuyo pago de recibidos en el año o período gravable por cada ba hacerse en moneda extranjera, el costo de ta contrato, se sustrae a título de costo una canti les bienes, así como la deuda respectiva, se ajus dad que guarde con tales ingresos la misma protan, en el último día del año o período gravable . porción que exista entre el costo total y el pre y en la fecha en la cual se realice el pago, en cio del respectivo contrato. la forma señalada en este artículo. 2. La parte del precio de cada contrato que En cualquiera de los casos anteriores, el con corresponde a utilidades brutas por recibir en tribuyente debe acompañar a su declaración de años o períodos posteriores al gravable, debe renta y patrimonio una relación de los asientos quedar contabilizada en una cventa especial. co de contabilidad ref<:Jretltes a los ajustes por cam mo producto diferido por concepto de pagos bio, debidamente autenticados por el revisor fis pendientes de ventas a plazos. l'a 1 o contador. 3. El valor ele las mercancías recuperadas por incumplimiento del comprador, debe llevarse a Costos estimados .Y costos presuntos. la contabilidad por el costo inicial, menos la

parte de los pagos recibidos que corresponda a Artículo 31. Cuando existan indicios de que recupeeación de costo. Cuando, en caso de in Pl costo informado por el contribuyente no -es cumplimiento del comprador, no sea posible re real, o cuando no se conozca el costo de los.acti cuperaciém alguna, es deducible de la renta. bruta vos enajenados ni sea posible su determinación el costo no recúperado. mediante pruebas directas, tales como las decla raciones de renta del contribuyente o de terce Renta br~da en la enajenación de semovientes. ros, la contabilidad o los comprobantes internos -o externos, el Director G-eneral de Impuestos Na Artículo 33. I,a renta bruta o la pérdida pro cionales puede fijar un costo acorde con los in veniente ele la enajenación de semovientes está curridos durante PI año o período gravable por cons

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