CSJ - SPL312-1964
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL312-1964
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1964
QlUMlElLlLli\ CON'Jl'llt.& Mii\GliS'JL'lltli\Jl))O§ Jl))JEJL 'JL'lltliiBUNli\lL S'lUJP'lElltliOllt Jl))JE C.&lLif, lP'Ollt §1UlP'1UlES'JL'.& VliOlLACliON Jl))JE lL.& lLlEY se Jl))JE 1958 §ñ lllO l!nay i!l!ollo, Rli.O se RRli.C1llll'lt'e ellll. lt'eS]¡)ORllsabmdad penan ellll na intell"pll:'etacitóllll. eqwvocadla llj].1U!e se l!naga die lla lley Jl.liOr error o faUbiUdadl. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "4Q Por memorial de 12 de septiembre de 1961, el suscrito, en calidad de apoderado del SALA PLENA demandante Manuel Dolores Ayala, interpuso recurso de súplica contra los dos autos expresa Bogotá, diciembre 3 de 1964. dos del 6 de septiembre de 1961, a fin de que se revocaran y se anulara lo actuado (m ese (Magistrado ponente: Humberto Barrera Do juicio, con intervención del doctor Gilberto mínguez). Gómez Trujillo. '' 5Q Por auto de 28 de marzo .de 1962, la Sala VISTOS Dual del Tribunal, con los votos del Magistrado · doctor Antonio Saucedo Carrasquilla y del Con Procede la Corte a resolver sobre la queja juez, doctor César Calero Mercado, y contra el
presentada por el doctor Ricardo Valencia, abo voto disidente del Magistrado docto!_" Julio C. gado titulado que ejerce su profesión en la Piedrahita, denegó el recurso de súplica men ciudad de Cali, contra los doctores Marino Mejía cionado, estimando que la Ley 81.\ de 1952 no Montoya y Antonio Saucedo Carrasquilla, Ma prohibe reconocer como apoderado a quien ha gistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior intervenido como Magistrado en un proceso y del Distrito Judicial de Cali, queja que el quere que la nulidad que establece la misma ley debe llante concreta en los siguientes hechos: ventilarse por medio de incidente de nulidad "1 Q Por apelación de la sentencia de pri1Ilera separado, punto éste en que concordó el Magis instancia pronunciada por el Juzgado Primero trado doctor Piedrahita. de este Circuito Civil, en· el Tribunal Superior ·' '6Q En memorial -de 4 de ab_ril de 1962, el del Distrito Judicial de Cali cursa el juicio orsuscrito, como apoderado del actor, solicitó al - dinario de reivindicación propuesto por el señor Magistrado ponente del Tribunal, doctor Marino Manuel Dolores Ayala contra las sucesiones de Mejía Montoya, que previos los trámites de una Abel Prado y Flora Bryon de Prado, represen articulación, anulara la actuación del juicio des tadas por los herederos Eduardo Prado, María de el auto de 6 de septiembre· de 1961, que re Prado v. de Escobar y Leonisa Prado.
conoció al doctor G:ilberto Gómez Trujillo como '' 2Q La demandada María Prado v. de Escobar apoderado de María Prado v ..d e Escobar; lo otorgó poder para que l'a representara en dicho mismo que ¡o actuado· por el doctor.Mario Duque . juició aJ doctor Gilberto Gómez .Trujilló ;. y éste, Velásquez. como apode.rad~ sustitüto; desde el a su vez, después de haber actuado en el proceso, auto de 6 de septiembre _de 1961, que le recono le sustituyó el poder al doctor Mario Duque ció tal carácter. Velásquez. ''El fundamento de esta solicitud fue el mis '' 3Q Por sendos autos de fecha 6 de septiembre mo anteriormente expuesto: los artículos 3Q y 4Q de 1961, el Magistrado ponente, doctor Marino de la Ley 81.\ de 1958, y el haber intervenido en Mejía Montoya. reconoció como apoderados de el juicio el doctor Gómez Trujillo como Magis la señora María Prado v. de Escobar a los doc trado del Tribunal. tores Gilberto Gómez Trujillo y Mario Duque '' 7Q Por auto de 29, de enero de 1963, la Sala Velásquez. de Decisión del Tribunal, integrada por los Ma36 GACETA JUDICIAL NumerQ 2274 gistrados doctores Marino Mejía Montoya, An '' 10. La providencia de 29 de enero de 1963, tonio Saucedo Carrasquilla y Julio C. Piedrahi a que se refiere el punto 7Q, quedó ejecutoriada. ta, denegó la solicitud a que se refiere el punto
'' 11. Para colmar todavía más su injuridici 6Q, con el voto disidente del tercero de tales dad, esta providencia fue dictada por la Sala Magistrados. de Decisión sin competencia legal para ello, toda ''Esta decisión se fundó en que la nulidad vez que por mandato legal del artículo 84 del que estatuye la Ley 8l;l de 1958 no es sino una Código Judicial, en asuntos que deben ser falla modalidad de. la ilegitimidad de la personería dos por esa· Sala -como es el caso del juicio que adjetiva del apoderado, expresamente regulada refiero-, los autos interlocutorios debe profe por los artículos 3Q y 4Q de dicha ley; en que rirlos, exclusivamente, el Magistrado ponente; y esta clase de nulidades, según interpretación de solamente conocen de ellos, por recurso de sú la Corte, se rige por las reglas aplicables a la plica, los Magistrados restantes de la Sala de ilegitimidad de personería consagrada en la cau ·.Decisión, conforme al artículo 511 del Código sal 21,1 del artículo 448 del Código Judicial ; en citado. que la nulidad por ilegitimidad de personería es cuestión que interesa a la parte no represen '' 12. La actuación· que dejo descrita de los tada en juicio en debida forma; y en que por lo Magistrados, doctores Marino Mejía Montoya, y tanto, de acuerdo con el numeral 3Q del artículo Antonio Saucedo Carrasquilla, violó de modo 450 del Código Judicial, la parte interesada pue flagrante y pasmosa la Ley 8~ de 1958, per
de ratificar las actuaciones del apoderado irre judicó gravemente los intereses de mi poder gular y hacer desaparecer el motivo de nulidad, dante, Manuel Dolores Ayala y es un precedente como ha sucedido en este caso -dice el auto jurisprudencia! que compromete los más eleva con la ratificación expresa de la demandada dos y caros intereses e ideales públicos, cifrados María Prado v. de Escobar. en la pureza, en la pulcritud y en la imparcia '' 8Q En memorial de 4 de febrero de 1963, el lidad de la administración de justicia. suscrito interpuso recurso de reposición revoca ''Las prohibiciones de la Ley 8~ representan toria contra el referido auto de 29 de enero de sin lugar a duda alguna INCAPACIDADES, 1963; y allí expuso en forma amplia, razonada . INCOMPATIBILIDADES y :~ULIDADES DE y concluyente cómo la tesis de esa providencia ORDEN PUBLICO y son por lo tanto absolutas. es totalmente injurídica e insostenible. Se inspiran en graves y ·poderosos motivos de '' 9Q Por auto de 12 de marzo de 1963, la Sala moralidad pública, y su ostensible propósito es de Decisión del Tribunal denegó la ameritada purificar la atmósfera y las prácticas del Esta reposición, con el voto mayoritario de los Ma do. Por eso repugna al más elemental sentido gistrados doctores Marino Mejía Montoya y An ético que dicha nulidad pueda ser allanada y tonio Saucedo Carrasquilla y contra el voto disi saneada por la ratificación de lo actuado, hecha dente del Magistrado doctor Julio C. Piedrahita. por nadie menos -¡ qué horror!- que por la
propia parte con cuya participación y anuencia ''En esta providencia, lejos de examinar y se consumó, abiertamente y sin escrúpulos, la pesar las numerosas e irrefragables razones ex violación de la ley. Los imprescriptibles dictados puestas por el suscrito en su memorial de reposi del ordeú moral y jurídico rechazan de plano ción, la Sala de Decisión incurrió en el nuevo, tamaña solución. En casos como el presente es peregrino e inexcusable adefesio de sostener que más imperioso lo que escribió el señor Caro: 'La no habiendo la Ley 81,1 de 1958 prohibido la ra ley requiere siempre el auxilio de la razón mo tificación de lo actuado, ·éste recurso es proce ral, y en esta combinación se cifra el imperio dente para sanear la nulidad que la misma ley establece ; y aderi:iás, interpretando y aplicando de·lajus~icia'. tore~damente -una :jurisp:rudencia de la Corte, .· ·. ': Fundáiidome en estos· hechos y razones; y, preténdió justificar con ella. su proceder.· Esa eü los ártículo.s 20, 151 (2~) y HiO ..:_inciso jurisprudencia no dice _:_ni. podría decirque 2Qde la Codificación Constitucional y en el la nulidad de la Ley 81,1 de 1958 sea susceptible Decreto legislativo número 3665 de 1950, pre . de ratificación, sino sencillamente, como es lo sento ante ustedes, señores Magistrados de la derecho, que ella (la nulidad) no puede ser ale Suprema Corte de Justicia, denuncio o queja
gada por la parte, ni por el apoderado principal contra los Magistrados del Tribunal Superior o sustituto, que hayan dado lugar a ella, en vir del Distrito Judicial de Cali, doctores Marino tud del principio ético-jurídico de que nadie Mejía Montoya y Antonio Saucedo Carrasquilla, puede ser oído cuando alega su propia falta : por las actuaciones violatorias de la Ley 8~ de nemo auditur propiam turpitudinem allegans. 1958 que dejo expuestas. Número 2274 GACETA JUDICIAL 37 ''Solicito atentamente que por el procedimiento pone de manifiesto el buen criterio jurídico del señalado en el Decreto 3665 citado, se apliquen juzgad<Or. Pero ello no q1tiere decir que exista do a dichos Magistrados del Tribunal de Cali las lo y responsabilidad en el Juez que la interprete sanciones disciplinarias que determina el artícu en forma equivocada, por error o falibilidad. lo 39 del mismo Decreto. Invoco la causal esta En el presente caso, no resulta demostración tuida en el numeral 39 del artículo 29 del expre alguna de la falta disciplinaria denunciada, pues sado Decreto: Actuaciones que tienden a hacer lo único que se desprende del informativo es el ineficaz la administración de justicia y a res enfrentamiento del personal criterio del quere tarle imparcialidad''. llante al de los Magistrad<Os acusados. Corresponde, en consecuencia, declarar que CONSIDERACIONES DE LA CORTE los doctores Marino l_Y.l:ejía Montoy~ y Antonio Los Magistrados objeto de la queja, doctores Saucedo Carrasquill!\ no han incurrido en falta
Mejía l\'Iontoya y Saucedo Carrasquilla, en res disciplinaria alguna. · puesta a la· querella que se dejó transcrita, en Por lo expuesto, la Corte Suprema ·_:_sala fáticamente rechazan los cargos y manifiestan Plena-, que se han limitado a cumplir con su deber de RESUELVE: jueces, señalando, en su leal saber y entender, el alcance de los preceptos contenidos en los ar 19-Declarar que no .exist~ fun.damento-para tículos 39 y 49 de la Ley 8lil de 1958, sin que imponer sanción discipli:qaria alguna a los Ma los animara otró propósito distinto de la aplica gistrados del Tribunal Superior del Distrito ción justa y honesta· de tales normas. Judicial de Cali, doctores Marino Mejía Montoya y Antonio Saucedo Carrasquilla, ·con -respecto a Ahora bien: los cargos que les fueron formulados por el doc De los elementos de juicio traídos al. informa tor Ricardo Valencia, y tivo no se de'sprende la más leve· sospecha de 29 Comunicar lo resuelto a la Pro.curaduría. q1te los acusados procedieran dolosamente. Y es General de la Nación. obvio que no incurre en sanción disciplinaria el juzgador que profiere una providencia que no Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. se acomode a las pretensiones de una de las par tes, ni siqu1:er-a cuando, ele b-uena fe, ha hecho Sarnuel Barrientos Restrepo, Ramiro Araújo una interpretación equivocad_a de un precepto
Grau, Adán A.rriaga Andrade, Humbiwto Barre-_ legal. Si no fuera así, se ~staría erigiendo en ra Dornínguez, Luis Alberto Bravo, Enrique delito el hecho de tener un concepto distinto del Coral Vela.sco, Gustavo Fajardo Pinzón, José de puntos de derecho. lgtialmente, se daría base H ernández Arbeláez, Enr·ique López de la Pava, para que se paralizara la labor de la jwrispru Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosque dencia y el avance en el entendimiento de las ra, Efrén Osejo Peña, Luis Fernando Paredes, leyes, pues, de esa snerte,_se crearía en los jneces Carlos Peláez Trujillo,-Artu1·o C. Posada, Gus el temor de estar en desac1terdo con s1ts supe tavo Rendón Gaviria, José Joaquín Rodríguez, riores jerárq1ticos, así lo f1tera con respecto a Julio Roncallo Acosta, Julián Uri.be Cadavid, las más anacrónicas doctrinas. Luis Carlos Zambranó. Es natural ,que se espere de quienes tienen a su car[jo la delicada misión de administrar justicia una atinada aplicación de la ley, lo cual Ricardo Ramírez L.,-Secretario.