CSJ - SPL313-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL313-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente APL313-2018 Radicación n. 110010230000201700240-00 Aprobado Acta n. 01
N. ” 01
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018). La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalia Cuarta Seccional, ambos despachos de Santander de Quilichao (Cauca), para conocer de la solicitud de entrega provisional de una motocicleta, dentro de las diligencias que por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito se siguen contra René Fernando Rodriguez Jurado. IL. ANTECEDENTES Sin que obre en la carpeta allegada mayor información sobre los hechos sucedidos, se tiene que a través de apoderada Leydy Yofana Moreno Cardoza, el 5 de julio de 2017 solicitó audiencia preliminar para la entrega provisional de la motocicleta de su propiedad con placas Radicación n. 110010230000201700240-00 BPN88E, dentro de la investigación n. 196986000633201701299 que adelanta la Fiscalía Cuarta Seccional de Santander de Quilichao por el delito de homicidio culposo. Asignado al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantias de dicho municipio, en diligencia celebrada el 31 de julio de 2017, su titular resolvió remitir la petición a la Fiscalía, tras estimar que «
(...) aún no se surte el decreto de medidas cautelares sobre el bien, acorde con lo dispuesto en los art. 92 y 110 de la Ley 906 de 2004, debiendo ser tramitada la entrega de dicho bien por la Fiscalia General de la Nación en la delegada que conozca de la investigación, por competencia legal, en garantía de acceso a la justicia (...)». Por su parte la Fiscalía Cuarta Seccional del mismo municipio, también rechazó la competencia y al efecto indicó que de acuerdo con el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 9 de la Ley 1142 de 2007, la entrega de bienes en delitos culposos corresponde en todos casos al Juez de Garantias. Planteada asi la controversia, se remitió a esta Corporación para su resolución.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el art. 17, num. 3” de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1”? del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual Radicación n. 110010230000201700240-00 que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Debe precisarse al respecto que la atribución para dirimir los conflictos de competencia entre fiscales y jueces no está regulada expresamente en la ley. De allí que por tratarse de autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, corresponde a esta Corporación en los términos de los preceptos antes referidos. En el punto es necesario señalar que la competencia es
reglada a fin de prevenir la usurpación de la misma. El artículo 18 de la Ley 270 de 19096, relativo a la resolución de conflictos de competencia dispone que los que se presenten entre las autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad y que pertenezcan a distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva sala de casación que de acuerdo con la Ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto. Las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de conformidad con la misma regla 18 en su inciso 2 resuelven los que «(...) se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría pertenecientes al mismo Distrito (...)» del modo que señale el reglamento interno de la respectiva Corporación. Las reglas 33 y 34 de la Ley 906 de 2004 tampoco les otorgan la competencia para resolver conflictos como el aqui suscitado, únicamente, la definen. Radicación n. 110010230000201700240-00 De lo transcrito se infiere que las Salas Mixtas de los Tribunales no tienen facultad legal expresa para resolver los conflictos que se presenten al interior del mismo distrito entre una Fiscalía Seccional y un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantias, ni pueden asumirla por extensión; por lo tanto, se hace necesario acudir a la competencia residual que la misma Ley 270 de 1996 le confiere a la Corte Suprema de Justicia tanto en el artículo 17 numeral 3 concordante con el segmento final del inciso 1 del articulo 18 ejúsdem que otorga a la Sala Plena de la
Corporación la función de «resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no corresponda a alguna de sus salas o a otra autoridad judiciab, según el numeral 3 del artículo 17 citado; por supuesto, complementado con la autorización del artículo 18 «(...) y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación» en lo relativo a conflictos de competencia. La Sala Plena ha aplicado este criterio en los siguientes casos análogos, en virtud de lo cual se constituye en doctrina probable de conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, declarado exequible por la sentencia C-836 de 2001: CSJ APL, 10 dic. 2009 rad. 2009-00151-00; 08 abr. 2010 rad. 201000070-00; 23 sep. 2010 rad. 2010-00161-00; 27 ene. 2011 rad. 201000200-00; 10 mar. 2011 rad. 2011-00030-00; 6 feb. 2014 rad. 201400011-00 y 6 nov. 2014 rad. 2014-00251-00.
2. En mel presente asunto, se presenta controversia entre la Fiscalía 4 Seccional y el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías, ambos despachos de Santander de Quilichao (Cauca), con ocasión Radicación n”. 110010230000201700240-00 de la solicitud de entrega provisional de la motocicleta,
propiedad de LEIDY YOFANA MORENO CARDOZA.
3. La Fiscalia considera que la entrega del bien corresponde al Juez con Función de Control de Garantías, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, modificado por el articulo 9 de la Ley 1142 de 2007; y el Juzgado estima por su parte, que tal determinación, con sujeción a lo dispuesto en el artículos 92 de la Ley 906 de 2004, está a cargo del ente investigador en razón a no haberse formulado aún imputación por parte de este último.
En asuntos similares, esta Corporación ha precisado al respecto: Pues bien, en orden a resolver lo pertinente, se impone señalar primeramente que las medidas cautelares fueron previstas por el legislador en la normatividad Procedimental Penal, buscando con ello ofrecer una protección especial para las víctimas de los delitos culposos, so pena de que el resarcimiento de sus derechos patrimoniales afectados quedaran en una mera expectativa, en muchos casos lejana y compleja. Fue así que en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, se estableció en qué casos y cómo debían afectarse los bienes en delitos culposos, concretamente “los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio. Pero, no obstante que dicha normativa previó taxativamente el procedimiento a seguir en tales eventos, no estableció sin embargo, a qué funcionario correspondía decretarla, vacío éste que entonces suplió el artículo 9” de la Ley 1142 -que entró a regir a partir del 28 de julio de 2007-, al disponer que dicha
facultad “corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías. Lo anterior significa que, contrario a lo que argumentan los funcionarios en conflicto, el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 9 de la Ley 1142 de 2007, de ninguna manera se contraponen sino que se complementan pues, reitérase, este último precepto tan sólo adicionó un inciso al artículo 100 de la 5 Radicación n. 110010230000201700240-00 ley 906, en el cual se establece el funcionario al cual corresponde, en todos los casos, la entrega de bienes afectados en delitos culposos. Esta circunstancia permite concluir adicionalmente, que los supuestos de control constitucional a que alude la sentencia C-423 de 2006, tampoco sufren variación alguna. En el asunto que concita la atención de la Sala Plena, es claro que el delito de lesiones personales, por el cual se instauró la querella, ocurrió el 28 de noviembre de 2007, época para la cual ya regía el artículo 9” de la Ley 1142 del mismo año, cuyo inciso final contiene un precepto de competencia que, como se sabe, es de derecho público y orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento, por lo que no admite interpretación distinta al texto literal de la misma. De allí puede deducirse entonces que la afectación de bienes en delitos culposos, como bien lo establece el último inciso del artículo 9” de la Ley 1142 de 2007, compete en exclusiva, y en todos los casos -sin excepción-, al Juez con función de Control de Garantías. (CSJ, Auto Plena de 24 de enero de 2008. Rad.
2008-00069) Tal determinación, aclárase, no sufre variación alguna con ocasión del argumento esgrimido por el Juez Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Santander de Quilichao, en el sentido de que él no puede decidir sobre la solicitud de entrega de la motocicleta porque no se ha formulado aún imputación de cargos. Valga precisar sobre el particular que para definir la competencia en este asunto, cuanto impera es el querer del legislador en el sentido de desligar por completo al ente investigador de cualquier tipo de decisión que compete en exclusiva al juez de garantias. En efecto, son la Constitución y la ley, las que le imponen a un Juez de la República —-en este caso al de Control de Garantías-, las determinaciones que implican compromiso de los derechos de los ciudadanos, como el de la propiedad privada. Radicación n”. 110010230000201 700240-00 De otro lado, no sería admisible que dentro del esquema de la Ley 906, donde la Fiscalía no tiene funciones de carácter judicial, esta última tomara decisiones sobre afectación de derechos, como sí sucedía bajo la égida de la Ley 600; no hay duda de que dichas atribuciones del ente investigador, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 de 2002, quedaron esencialmente dirigidas a la actividad investigativa a través de los órganos de policia judicial. En consecuencia, aquellas determinaciones que impliquen el compromiso de derechos, reitérase, deben ser adoptadas
por un Juez de la República, como así ocurre en este asunto en el cual está involucrado el derecho a la propiedad. No sobra precisar, que si bien en virtud de los artículos 92 y 100 de la Ley 906 de 2004, podría concluirse, en principio, que sólo a partir de la formulación de imputación el Juez de Control de Garantías conocería de la imposición de medidas cautelares, cancelación de títulos y registro de bienes, los referidos preceptos no deben mirarse de manera aislada, sino que han de interpretarse armónicamente con lo regulado en los artículos 153 y 154 n” 9 de la Ley en cita —este último modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007-, cuyos textos, respectivamente establecen: Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías. (Subraya fuera del texto) Radicación n”. 110010230000201700240-00 Y, Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar:
1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. La práctica de una prueba anticipada.
3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.
4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.
5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.
6. La formulación de la imputación.
7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.
8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.
9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.
(Subraya fuera del texto) Finalmente, cumple señalar que en el mismo sentido de este pronunciamiento, la Corte Constitucional señaló: Así mismo, el levantamiento de dichas medidas materiales, por la vía de la devolución de los bienes y recursos a quien tuviere derecho a recibirlos, puede conllevar afectación a derechos fundamentales de terceros con legitimidad para reclamarlos, o de las víctimas del delito, comoquiera que dichos valores podrían constituirse en garantía de reparación de los daños sufridos por los sujetos pasivos de la conducta punible. Se trata en todo caso, de una decisión que comporta facultad de disposición sobre unos bienes, y como tal, reclama la intervención de la autoridad con funciones típicamente jurisdiccionales, que para el momento procesal a que alude la norma - antes de formularse la acusación., es el juez de control de garantías. (...) En este orden de ideas, la decisión de devolución de los bienes incautados con fines de comiso a quien tenga derecho a recibirlos, debe adoptarse al igual que aquella que dispone sobre 8 Radicación n. 110010230000201700240-00 el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre bienes susceptibles de comiso, en audiencia ante el juez de control de garantías (Art. 153), a solicitud del
fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión. (...) Es necesario poner de relieve que esta regulación a la que se ha hecho referencia, y de la que forma parte el precepto parcialmente acusado, atañe a los bienes incautados u ocupados con fines de comiso, en los delitos dolosos. En lo que concierne a los delitos culposos no se prevé en estricto sentido la figura del comiso respecto de los bienes u objetos implicados en el suceso delictivo. De conformidad con el artículo 100 del C.P.P., en los delitos culposos, los vehículos automotores, las naves o aeronaves, o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, implicados en el delito, una vez asegurada la cadena de custodia, serán devueltos provisionalmente al propietario, poseedor, o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado o decretado su embargo y secuestro. La entrega de estos bienes será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios. En cualquier caso, la decisión de entrega de bienes y objetos que tengan libre comercio, implicados en delitos culposos, corresponde al juez de control de garantías. (C.C. C-591/14) 4, Teniendo en cuenta los anteriores postulados, en el caso que ocupa a la Corte, es claro que las diligencias hasta ahora practicadas no hacen parte del proceso propiamente dicho -pues no ha habido aún acusación-, por tal razón, todas las actuaciones, peticiones y decisiones que deban resolverse antes de esta última se tramitarán en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías,
como así lo establece claramente el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 1142 de 2007. Así las cosas, resta solo concluir que en este asunto la competencia para resolver la solicitud de entrega provisional de la motocicleta, radica en el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Radicación n. 110010230000201700240-00 Santander de Quilichao, despacho judicial al cual se dispondrá la remisión del asunto. A »
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, s a RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia suscitado en este asunto en el sentido de declarar que es el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantía.sde Santander de Quilichao el competente para conocer de la solicitud de entrega provisional de vehículo en estas diligencias, al cual se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.
Segundo: Comunicar la anterior determinación a la Fiscalia Cuarta Seccional de la misma sede territorial y a los demás interesados.
Cúmplase. ! / . RIGOBERTO ERRI BUENO Presidente Radicación n. 110010230000201700240-00 cerarDofeón BRO
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MARGARITA CABELLO ÉLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FER O GARCÍA RESTREPO
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LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA——GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ
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E LUIS QUIROZ ALEMÁN —AROLD ILSON QUIROZ MONSALVO A — Radicación n. 110010230000201700240-00
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LUIS 7 y OTSALAZAR OTERO ARIELA E R RAMIKE
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OCTAVIO AUGUSTOTFESEIRO DUQUE LUIS[ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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Secretaria General