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CSJ - SPL3168-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL3168-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL3168-2023 Nº. 110010230000202300999-00 Aprobado Acta nº. 29 N° 227 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Chocontá - Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela de Camilo Sierra Villamizar contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ DE TUTELA DE BOGOTÁ (REPARTO)», el accionante solicitó amparar su derecho de petición.

No. 110010230000202300999-00 Relató que el 19 de mayo del presente año dirigió petición a la demandada en solicitud de la revocatoria directa de la orden de comparendo 25183001000037221865 de 2 de enero de 2023 «en caso de que tengan prueba que permita [identificar] plenamente al infractor», y copia de «las guías de envío y el pantallazo del RUNT» entre otros documentos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en proveído de 28 de agosto de 2023, declaró su falta de competencia

territorial y dispuso remitir las diligencias a los Juzgados de Chocontá - Cundinamarca, lugar en el que ocurre la supuesta vulneración al derecho.

3. El Juzgado Civil Municipal de esta última urbe también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del remitente pues fue el sitio elegido por el actor y donde surte efectos la eventual afectación al encontrarse allí domiciliado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

2 No. 110010230000202300999-00 El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente

esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En ese sentido, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

3 No. 110010230000202300999-00 En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela: i) el de Bogotá, pues en esta capital se ubica el domicilio del actor1, de modo que ahí se producen los efectos de la presunta vulneración alegada, y ii) el de Chocontá - Cundinamarca, donde se encuentra la sede de la entidad de tránsito accionada ante la cual radicó su reclamación, allí se origina el acto que se considera lesivo al derecho constitucional.

Si bien los dos juzgados tienen atribución para el trámite, el actor seleccionó al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y, por tanto, al gozar de competencia a prevención, le corresponde conocerla. Pdf0012Anexos (constancia) 4 No. 110010230000202300999-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. – 5

Firmado electrónicamente por: Fernando Castillo Cadena Presidente No firma con permiso

Myriam Ávila Roldán Magistrada Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Gerardo Botero Zuluaga Magistrado Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto Magistrado Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez

Magistrado Clara Inés López Dávila Magistrada Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Hugo Quintero Bernate Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma con permiso Francisco Ternera Barrios Magistrado Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Damaris Orjuela Herrera Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 05B4DE329D5809DE12380D1B1FC4D98972040F1E3F22DC47E6A4277DBD7BFB58

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