CSJ - SPL3173-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL3173-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL3173-2023 Radicado n. º 110010230000202301120-00 Acta n º 29 N °232 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali (Distrito Judicial de Cali) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal – Valle del Cauca (Distrito Judicial de Buga), en el trámite de la acción de tutela que promueve Jaime Alberto Correa contra Colombina S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de asociación y libertad sindical, negociación colectiva, fuero sindical y circunstancial, debido proceso, «debida diligencia», al trabajo y mínimo vital.
No. 110010230000202301120-00 Manifestó que laboró para la demandada y fue despedido «SIN JUSTA CAUSA» el 20 de julio de 2023, sin tener en cuenta que, hacía parte del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – SINALTRAINAL y «me encontraba, también, amparado por el FUERO SINDICAL del que habla el C.S.T en el ART.406.», pues el 26 de junio anterior, a fin de iniciar una nueva negociación colectiva, la asociación sindical radicó pliego de peticiones ante la demandada y el
Ministerio del Trabajo; no obstante, el 5 de julio siguiente, «fuera de los términos legales», este último devolvió el asunto por improcedente y por no estar en la obligación de iniciar una nueva negociación. Señaló que, en consecuencia, el 13 de julio de 2023, se radicó querella administrativa ante dicha entidad para que, en ejercicio de sus facultades de inspección, seguimiento y control, «resuelva la NEGATIVA DE LA EMPRESA A SENTARSE A NEGOCIAR», de manera que hasta que ella «no resuelva la querella los trabajadores están gozando del FUERO CIRCUNSTANCIAL consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo». 2.- La Juez Cuarta Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, mediante auto de 13 de septiembre de 2023, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debía tramitarla el Juez Promiscuo Municipal de Zarzal – Valle del Cauca, lugar donde se ocasionó la No. 110010230000202301120-00 violación o amenaza a los derechos invocados y se ubica el domicilio de la accionada. 3.- En proveído del siguiente día, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, al estimar que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió el actor, pese a referir el municipio de Buga como sitio para ser notificado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley
270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos No. 110010230000202301120-00 fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se
producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ: ATC095-2022, ATC421-2021, ATC346-2020; CSJ ATL1706-2021, ATL2039-2019, ATP-895-2021, APL 3106-2021, APL5982-2021, APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»
(CSJ: ATC148-2022, ATC095-2022, ATL095-2020, ATL13032018, APL1738-2021, APL5980-2021, APL5984-2021, entre otros).
En este caso, el accionante eligió a los Jueces de Cali para radicar la demanda, sin embargo, acorde con los anteriores derroteros legales y jurisprudenciales, la Corte no observa que esa ciudad tenga alguna relación con el asunto No. 110010230000202301120-00 que motiva esta acción de tutela. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se ubica en Buga – Valle del Cauca, según lo informó a esta Corporación1; tampoco al de la convocada, el cual está en Zarzal – Valle del Cauca, según se verifica en el certificado de existencia y representación2, allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los
derechos constitucionales». En consecuencia, la competencia se atribuirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal – Valle del Cauca, al cual se remitirá el expediente para que imparta el trámite que corresponde. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial3.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, 1 Pdf010_Anexos 2 Pdf0008_Demanda (fls.86 a 132) 3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros). No. 110010230000202301120-00
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Promiscuo Municipal de Zarzal – Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a la otra Juez involucrada y al accionante, para lo cual se les enviará copia
de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. –
Firmado electrónicamente por: Fernando Castillo Cadena Presidente No firma con permiso
Myriam Ávila Roldán Magistrada Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Gerardo Botero Zuluaga Magistrado Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto Magistrado Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Clara Inés López Dávila Magistrada Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Hugo Quintero Bernate Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma con permiso Francisco Ternera Barrios Magistrado Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Damaris Orjuela Herrera Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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