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CSJ - SPL33-1983

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL33-1983
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1983

EMERGENCIA ECONOMICA. AMNISTIA TRIBUTARIA A LOS CONTRI

BUYENTES.

Hrnexequibles los artículos 12, 13 y 14 del Decreto número 236 de 1983. Hnexequible la parte final del ordinal b) del artículo 11 del mismo decreto. Exequible el resto del Decreto número 236 de febrero 4 de 1983. Corte Suprema de justicia Sala Plena Sentencia número 3 3.

Referencia: Proceso número 1040 (131-E).

Revisión constitucional del Decreto número 236 de 1983 "por el cual se amplían unas amnistías y se dictan otras disposiciones".

Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.

Aprobada por Acta número 23 de 6 de abril de 1983. Bogotá, D. E., seis (6) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983). l. ANTECEDENTES De conformidad con lo prescrito en el parágrafo del artículo 122 de la constitu ción, por intermedio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se hizo llegar oportunamente a la Corte copia del Decreto de la referencia, cuyo texto es el siguiente: «DECRETO NUMERO 236 DE 1983 (febrero 4) Por el cual se amplían unas amnistías y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982,

Número 2413 GACETA JUDICIAL 475

O E CRETA: Amnistía patrimonial

Artículo 1• Los contribuyentes que se acojan a la amnistía patrimonial prevista en el Decreto número 3747 de 1982, no podrán ser sujetos de investigaciones, de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión o de aforo, según el caso, ni de. sanciones por los períodos fiscales de 1982 y anteriores en lo concerniente a los bienes objeto de la amnistía y a los ingresos que provengan de tales bienes. Artículo 2• Los contribuyentes que hagan uso del derecho de la amnistía para incorporar a su patrimonio bienes distintos de los enumerados en el artículo 2• del Decreto número 3747 de 1982, tales como activos movibles, o dinero en efectivo, poseídos en Colombia o en el exterior en 31 de diciembre de 1982, podrán hacerlo siempre que antes del15 de mayo de 1983 realicen con tales bienes y por su valor total una o varias de las siguientes inversiones: l. Adquisición de cédulas del Banco Central Hipotecario, Bonos del Instituto de Fomento Industriai-IFI-, títulos que emita la Financiera Eléctrica Nacional y otros títulos de deuda pública oficial que señale el Gobierno Nacional.

2. Adquisición de nuevas colocaciones de acciones de sociedades anónimas.

3. Depósitos en las instituciones financieras de que trata el artículo 24 del Decreto Legislativo número 2920 de 1982, siempre y cuando tales depósitos se conserven hasta el 31 de diciembre de 1983.

4. Bienes inmuebles.

Artículo 3• Sin perjuicio de las inversiones previstas en el artículo anterior,

cuando los bienes objeto de la amnistía estén representados en dinero en efectivo o en otra clase de bienes diferentes de los enumerados en el artículo 2• del Decreto número 3747 de 1982, no se exigirá prueba de su existencia en 31 de diciembre de 1982, distinta de la afirmación que de tal hecho haga el contribuyente en su declaración de renta y patrimonio, aunque se trate de bienes adquiridos en 1982. Artículo 4• Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios a quienes se les haya notificado o se les notifique requerimiento especial o liquidación de revisión o aforo, entre el 24 de diciembre de 1982 y la fecha de vencimiento del término para presentar la declaración de renta y patrimonio de 1982 y se acojan a la amnistía prevista en este Decreto, tendrán derecho a obtener la revocación del respectivo acto administrativo en la parte correspondiente a los bienes, rentas y sanciones que hubieren sido objeto de la presente amnistía. Artículo 5• Cuando varias personas, figuren como beneficiarios· en forma conjunta o bajo la expresión "y/o" de un título valor a diciembre 31 de 1982, el deudor, previo acuerdo con el real beneficiario del crédito, podrá declararlo en cabeza de este último, sin que se registre por tal hecho ninguna investigación ni sanción.

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AMNISTÍA DE INVESTIGACIONES Y LIQUIDACIONES Artículo 6o Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, personas naturales, que a la fecha de expedición del presente Decreto hubieren presentado la declaración

de renta y patrimonio correspondiente a los años de 1979, 1980 y 1981 y hayan pagado o pagaren el impuesto a su cargo determinado en las respectivas liquidaciones privadas a más tardar el 8 de abril de 198 3, tendrán derecho a que se les exonere de investigaciones, requerimiento especial y liquidación de revisión por el año gravable de 1981 y anteriores. Para tales efectos, el contribuyente deberá comprobar ante las Administraciones de Impuestos Nacionales la presentación de las declaraciones y el pago de los impuestos respectivos. AMNISTÍA DE IMPUGNACIONES Artículo 7• Los contribuyentes de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales a quienes se les haya notificado, o se les notificare antes del! od e mayo de 198 3, requerimiento especial, o liquidación de corrección, de revisión o de aforo y desistan parcial o totalmente de las objeciones o recursos administrativos ordinarios o acepten deber el total o parte del mayor impuesto que surja de tales actos administrativos, quedarán exonerados de sanciones e intereses, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Presentar un memorial ante las oficinas que señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, a más tardar el lo de junio de 1983, en que acepten pagar el mayor impuesto objeto de esta amnistía; b) Acompañar a dicho memorial: l. La prueba del pago de la liquidación privada correspondiente al año gravable de 1981.

2. La prueba del pago del mayor impuesto aceptado, sin sanciones ni intereses.

Parágrafo lo Los contribuyentes cuyas reclamaciones se encuentren dentro del

término de caducidad para acudir ante los Tribunales de lo Contencioso Administra tivo y no lo hubieren hecho podrán acogerse a lo previsto en este artículo. Parágrafo 2o Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo, tienen carácter de irrevocables. Artículo 8o Los contribuyentes de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales que hayan presentado demanda de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán desistir total o parcialmente de su acción sin que tal hecho les acarree consecuencia distinta a la del pago del mayor impuesto aceptado, sin sanciones ni intereses. Para tener derecho a estos beneficios deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Pagar el mayor valor del impuesto aceptado, sin sanciones ni intereses, con base en liquidación que presente el interesado; Número 2413 GACETA JUDICIAL 477 b) Pagar, en caso de no haberlo hecho, el valor de sus impuestos de renta y ventas correspondientes a las liquidaciones privadas por el año de 1981, incluidos los intereses respectivos. Esto último sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente; e) Presentar los comprobantes de los pagos atrás enunciados junto con el memorial de desistimiento; d) Presentar el memorial de desistimiento ante el Tribunal respectivo o ante el Consejo de Estado, según el caso, antes de que se dicte fallo definitivo, y en todo caso, a más tardar el 1o de junio de 198 3. El auto que acepte el desistimiento deberá ser notificado personalmente al Director General de Impuestos Nacionales o a sus delegados. Esta providencia es

apelable. AMNISTÍA DE INTERESES Artículo 9o Los contribuyentes que cancelen sumas debidas por concepto de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, a más tardar el 15 de marzo de 1983, tendrán derecho a que se les exonere de los intereses corrientes y de los intereses por mora correspondientes a las sumas pagadas. Si el pago se efectúa a más tardar el 13 de mayo de 1983, la exoneración de los intereses corrientes y moratorios será del cincuenta por ciento (50%). AJUSTES Artículo 10. El artículo 13 del Decreto número 3747 de 1982 quedará así: "En las declaraciones de renta y patrimonio de 1982, los contribuyentes podrán ajustar al valor comercial el costo de los activos fijos poseídos en 31 de diciembre. Este ajuste no se tomará en cuenta para fines catastrales. Para el caso de las acciones poseídas a diciembre 31. de 1982, que sean activos fijos y se coticen en bolsa, el ajuste previsto en este artículo no podrá ser superior al promedio del precio en bolsa en el último mes de 1982; para las demás acciones dicho ajuste no podrá ser superior al valor que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de propiedad de los accionistas". Artículo 11, En los negocios de urbanización o construcción, el costo de los terrenos que formen parte de las existencias, con relaciórl a los cuales no se hubiere adelantado ninguna obra, ni concedido la respectiva licencia de construcción, podrá incrementarse así: a) En las declaraciones de renta y patrimonio de 1982 en el diez por ciento ( 10%)

anual y acumulativo por cada año de posesión o proporcional por fracción de año. a partir de la fecha de adquisición del terreno; b) En las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a 1983 el ~juste será del diez por ciento ( 10% ); para las declaraciones de renta y patrimonio correspon dientes a 1984 y siguientes el ajuste será el establecido en el artículo 3o del Decreto número 3745 de 1982. ·

478 GACETA JUDICIAL Número 2413

Cuando el contribuyente no hubiere hecho uso de este derecho en un año dado, no lo podrá acumular para años posteriores. Parágrafo. Para hacer uso de los ajustes indicados en este artículo, se requerirá que el contribuyente haya poseído el terreno respectivo durante dos (2) años o más. Artículo 12. El ajuste de que trata el literal a) del artículo anterior surtirá efectos catastrales para el año de 1983, cuando fuere superior al avalúo catastral previsto en el artículo 1o del Decreto número 3745 de 1982 o al avalúo catastral estimado de que trata el Decreto número 233 de 1983. En tal evento, el contribuyente deberá presentar con la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año de 1982 copia de la comunicación enviada a la Oficina de Catastro, debidamente sellada por ésta o por la Tesorería ante la cual se hubiere presentado. Artículo 13. Los ajustes autorizados en los dos artículos precedentes se tomarán en cuenta para determinar la renta obtenida en la enajenación de tales bienes, e igualmente para fines patrimoniales y de renta presuntiva, cuando dicho costo sea

superior al avalúo catastral. Dichos ajustes no producirán efectos para determinar pérdidas en la enajenación de los bienes, los cuales seguirán computándose de conformidad con su costo histórico. NoRMA ES~ECIAL Artículo 14. No están sometidos al impuesto sobre las ventas ni al impuesto sobre la renta y complementarios, ni a los impuestos previstos en los artículos 229 del Decreto número 444 de 1967 y 6o del Decreto número 2366 de 1974, 20 del Decreto número 688 de 1967 y 2o del Decreto número 2374 de 1974 y demás disposiciones que las adicionen y reformen, los premios y distinciones obtenidos en concursos o certámenes nacionales e internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional. Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a febrero 4 de 1983. BELI~ARIO BETANCUR El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia; el Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo; el Ministro de Justicia, Bernardo Gaitán Mahecha; El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro; el Ministro de Defensa Nacional, General Fernando Landazábal Reyes; el Ministro de Agricultura, Roberto junguito Bonett; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jaime Pinzón López; el Ministro de Salud, jorge Garcia Gómez; el Ministro de

Desa-rrollo Económico, Roberto Gerlein Echeverria; el Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahan; el Ministro de Educación Nacional ;Jaime Arias Ramí rez; el Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez Rodríguez; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, José Fernando lsaza».

Número 2413 CACETA JUDICIAL 479

Oportunamente el ciudadano Héctor Raúl Corchuelo presentó memorial de impugnación contra los artículos 1o y 2o del Decreto, por estimarlos inconstituciona les, pero sus argumentos buscan demostrar contradicción con el Decreto número 2053 de 1974, lo cual de suyo no comporta inconstitucionalidad, o se apoyan en razones de orden técnico o de conveniencia cuyo juzgamiento no corresponde a la jurisdicción constitucional. El Procurador General de la Nación considera que el Decreto se ajusta a la Constitución, salvo en su artículo 14 que estima inconstitucional, según los siguien tes razonamientos: l. La amnistía hace posible que se incorporen a la tributación las declaraciones de patrimonio y rerita de una base significativa de contribuyentes, y busca además evitar que prosigan prácticas dolosas de evasión de controles administrativos, las cuales operan como factor de corrupción.

2. Permite descongestionar la administración y al Estado la captación a corto plazo de recursos para conjurar la crisis fiscal.

3. El cargo de inconstitucionalidad formulado por el impugnante contra los artículos 1o y 2o del Decreto, se apoyan en que estas disposiciones restringen lo

dispuesto por el Decreto número 3747 de 1982 y en el artículo 86 del Decreto número 3803 de 1982, no prospera porque, como lo ha señalado la Corte en sentencias de julio 8 y julio 30 de 1981, el problema de los derechos adquiridos no estriba en la variación por vía general de la normatividad, y las situaciones concretas derivadas de la aplicación de una ley originan litigios contencioso-administrativos y no asuntos de constitucionalidad.

4. Sin embargo, el artículo 14 es violatorio del122, por carencia de "conexión directa y específica con la situación que determinó la declaratoria del estado de emergencia y nada permite esperar de ella, razonablemente, una contribución positiva en la superación de la crisis ... ". Dicha norma se refiere a la exoneración de tributación sobre la renta y complementarios y de impuestos a las ventas, de los premios y distinciones por concursos científicos, literarios, periodísticos, artísticos y deportivos.

11. CoNSIDERACIONES DE LA CoRTE La Corte es competente para conocer de esta revisión, por tratarse de un Decreto dictado en ejercicio de las facultades dadas al gobierno por el artículo 122. En primer lugar, debe hacerse notar que el Decreto número 236 en mención cumple con los requisitos prescritos por el citado artículo, y que fue expedido dentro del término señalado por el Decreto número 3742 de 1982. De otro lado, como el Decreto número 236 que se examina es una simple ampliación de las amnistías otorgadas por el Decreto número 3747 de 1982, que fue declarado exequible en su totalidad por la Corte Suprema, y contentivo de algunas

adiciones del mismo, es procedente repetir lo que a propósito de aquél dijo la Corte: 480 GACETA JUDICIAL Número 2413 "13. Finalmente, es procedente establecer que, globalmente, el Decreto en examen tiene relación directa y específica con la situación que determinó la implan tación del régimen de emergencia, puesto que sus disposiciones se enderezan siste máticamente a combatir el 'deterioro progresivo y acelerado de los ingresos públicos', atribuible a la evasión fiscal y tributaria, a que se refieren los ordinales 2°, 5o y 6o de la parte motiva de aquel Decreto, fenómeno que imponía estos correctivos, ya que de acuerdo con la consideración 8• del mismo estatuto 'la evasión y elusión tributaria ha adquirido enorme fuerza y generalidad como consecuencia de las altas tasas existen tes, el abuso de la utilización de una serie de exenciones de impuestos, la inconve niencia de otras, la debilidad del régimen procedimental y de los sistemas de determinación del tributo, así como de la ausencia de un régimen legal adecuado de infracciones y sanciones'. Son estos hechos los que justifican la política tributaria general y de la preceptiva de cada una de sus disposiciones particulares. "En cuanto a los aspectos concretos del decreto en estudio, es preciso afirmar que una amnistía tributaria es una normatividad de naturaleza impositiva, en cuanto implica exoneración de los efectos del incumplimiento de leyes tributarias y por lo mismo, habiéndose aceptado que el ·artículo 122 autoriza para variar el régimen

tributario, cuando el déficit fiscal y la evasión de impuestos son algunos de los motivos justificativos del estado de emergencia, las normas de aquel decreto son claramente c;onstitucionales, y por esa conexidad y porque están enderezadas a con jurar los efectos derivados de aquellas violaciones, con lo cual se está diciendo que ninguna de sus disposiciones exceden en el aspecto temporal los términos de aquel artículo. "De otra parte, admitida la capacidad excepcional del gobierno para regular con fuerza de ley la materia tributaria, por razón de un estado de emergencia económica, es forzoso aceptar que puede tanto establecer impuestos como suprimirlos, variar sus tarifas, determinar los procedimientos de liquidación y pago de los mismos, modifi car las sanciones por su incumplimiento y desde luego también, las exenciones de los mismos y el perdón por los incumplimientos, que es el caso presente. "Es preciso advertir, de otro lado, que los efectos de una amnistía de esta clase tienen alcances puramente fiscales y no desbordan los límites de las correspondientes actuaciones administrativas" (Sentencia de 28 de febrero de 1983). Analizado en particular el contenido normativo del Decreto sujeto a revisión se tiene que es constitucional, con excepción de los artículos ll, parcialmente, 12, 13 y 14, los cuales son inexequibles los tres primeros por referirse a disposiciones del Decreto número 3745 que fueron declarados inexequibles, y la última porque no tiene conexión con los motivos invocados para justificar la emergencia, según lo observó el Procurador. Las demás disposiciones son constitucionales.

En efecto, el artículo Jo se limita a reiterar que quienes se acojan a la amnistía patrimonial no podrán ser sujetos de investigaciones, requerimientos ni liquidacio nes de revisión o de aforo, así como tampoco de sanciones por los períodos fiscales de 1982 y anteriores, en lo que toca con los bienes objeto de la amnistía y los ingresos de ellos provenientes; el artículo 2° determina las inversiones a que quedan obligados quienes hacen uso de la amnistía, operaciones que deben efectuarse antes del 15 de Número 2413 CACETA JUDICIAL 481 mayo de 1983; el 3o es.tablece que los bienes representados en dinero o distintos a los enumerados en los artkulos segundos de los Decretos números 3747 de 1982 y 236 de 1983, no requieren prueba de su existencia, distinta de la contenida en la propia declaración de renta de 1982; el 4o autoriza la revocación de los requerimientos en curso contra los contribuyentes que se acojan a la amnistía; el 5o prescribe las condiciones para identificar el beneficiario o el deudor de títulos valores conjuntos; el 6o exonera de investigaciones, requerimientos y liquidaciones de revisión por el año gravable de 1981 y anteriores a quienes habiendo presentado declaraciones de renta de 1979, 1980 y 1981 hayan pagado o pagaren con anterioridad al8 de abril de 1983 los impuestos de las liquidaciones privadas correspondientes; el7o fija los requisitos de exoneración de intereses por requerimientos especiales, liquidaciones de corrección o revisión v desistimiento de recursos; el 8o alude al desistimiento de la acción contencios~ administrativa de revisión de impuestos y a las condiciones de su

ejercicio sin que acarree sancíón; el 9o se refiere a la amnistía de intereses corrientes y moratorios por pago de las sumas debidas al fisco; el lO dice modificar el artículo 13 del Decreto número 3747 de 1983 siendo que, en realidad modifica el 9" de éste, sobre señalamiento de ajustes de activos fijos y de Acciones que se coticen en bolsa y el 15 señala como fecha de vigencia del Decreto la de su promulgación. Respecto de los artículos ll, literal b), 12 y 13, es preciso reiterar que aquéllas de sus disposiciones que remiten al Decreto número 3745 de 1982 que fue declarado inexequible, obviamente son inconstitucionales. Por consiguiente,. están afectados de inexequibilidad la segunda parte del literal b); igualmente el artículo 12 en cuanto se remite al artículo lo del citado Decreto respecto de avalúos catastrales y conse cuencialmente, el artículo 13 que constituye una unidad normativa inseparable con los dos artículos anteriores. Con base en las anteriores consideraciones la Corte Suprema, en Sada Plena, y con base en estudio de su Sala Constitucional, previo concepto del Procurador General de la Nación, RESUELVE: lo DECL-\RAR I!'.'EXEQUIBLES, por ser contrarios a la Constitución, lo~ artículos 12, 13 y 14 del Decreto de emergencia económica 236 de febrero 4 de 19~3, "por el cual se amplían unas amnistías y se dictan otras disposiciones". 2° DECL\RAR I!'.'EXEQUIBLE, por ser contraria a la Carta, la parte final del ordinal

b) del artículo ll del mismo Decreto, que dice: "para las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a 1984 y siguientes el ajuste será el establecido en el artículo 3o del Decreto número 3745 de 1982". 3o DECL-\R.-\R EXEQUIBLE, por no ser contrario a la Constitución, en el resto, el Decreto número 236 de febrero 4 de 1983. Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archív~se el expediente. ·

G. CONSTITUCIONAl -PRC.CCRA PARTE 83-31

482 GACETA JUDICIAL Nümcro 2413

José Eduardo Gnecco Correa, Presidente;Jerónimo Argáez Castello, Luis Enri que Aldana Rozo (con salvamento de voto); Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., José M aria Es guerra S amper, Dante L. Fiorillo Porras (con salvedad de voto); Manuel Gaona Cruz (con salvamento de voto); Germán Giralda Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez (salvedad de voto );Juan H ernández Sáenz (con salvamento de voto); Alvaro Luna Gómez (salvo el voto); Carlos Medellín (con salvamento); Ricardo Medina Moyana (con salvamen to de voto); Humberto Murcia Ballén (salvo el voto parcialmente); Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía (salvamento aclarativo); Luis Carlos Sáchica,jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía (con salvamento de voto); Fernando

Uribe Restrepo, Darlo Velásquez Gaviria (con salvedad de voto). Rafael Reyes Negrelli Secretario SALVAMENTO DE VOTO Sabido es que quienes ocultan en sus declaraciones de renta para efectos tributarios bienes que legalmente deban estar sujetos a gravámenes, causan defrauda ción al fisco, lo mismo que quienes de otras maneras produzcan falsedad semejantes, las cuales constituyen evidentes causas de responsabilidad para los autores del engaño y los someten, como es de rigor, a sanciones de distinta naturaleza. Tiénese, entonces, que tales hechos por su naturaleza, por su objeto, por sus consecuencias, son de índole tributaria, pues el agente activo del fraude procede en esos casos en su condición de contribuyente, la materia sujeta a aquél es la patrimonial en función tributaria, el ente jurídico lesionado es el fisco, y las consecuencias se producen necesariamente en la órbita propia del sistema tributario y dentro de su específico régimen legal, incluido el de las sanciones. Cierto es que las normas del Decreto número 236 no crean gravámenes, pero sí operan sobre su tratamiento jurídico nada menos que para condenar sanciones causadas con motivo de las defraudaciones al fisco, para modificar las consecuencias de éstas, previstas en normas especiales, para regularizar las circunstancias en que se encuentran ciertos contribuyentes en su condición de tales, por manera que en razón de su materia, del objeto a que se refieren, de los sujetos que están comprendidos, y de los objetivos que persiguen, las

disposiciones de dicho Decreto son de clarísima índole tributaria y como tales deben tenerse para los efectos de la presente providencia. Así como la amnistía prevista en el artículo 76-19 de la Carta tiene verdadera connotación penal, y por eso está contem plada también en las normas de tal especie, esta amnistía patrimonial, por las razones antedichas, ostenta un carácter tributario que no es posible ignorar o desconocer. Identificadas de tal manera las normas qu~ se revisan, resulta procedente reiterar aquí las apreciaciones de la Corte formuladas a propósito de la revisión constitucional de otros decretos también de carácter tributario y expedidos igualmente en uso de las facultades del artículo 122 de la Constitución. Se repite, pues, en primer término, que "debe estudiarse el actual artículo 122 . de la Carta Fundamental, para evitar así que de instrumento maestro para etapas de Número 2413 GACETA JUDICIAL 483 verdadera crisis, se convierta en herramienta de uso constante a través de la cual se legisle normalmente en relación con las delicadas y complejas estructuras socioeco nómicas del país". Con respecto al fenómeno de la elusión y la evasión de impuestos, que parece haber motivado la expedición del Decreto número 236, cabe esta reiteración: "No hay duda e:1 cuanto al sentido con que se usa en el texto constitucional la expresión orden económico, pues se trata del orden propio de un sistema, del orden inherente a una organización, del orden que se produce como resultado del ordena miento, como 'colocación de las cosas en el lugar que les corresponde', como buena

disposición de ellas entre sí y como regla o modo que se observa para hacerlas, según algunas de las acepciones que ofrece la Academia. En cualquiera de ellas se supone la normalidad en el suceders·e las cosas dentro de su orden, y no se excluye, sino al contrario, la posibilidad de un orden con imperfecciones, insuficiencias, injusticias, desequilibrios, como los que se dan en el orden económico de los países en vía de desarrollo, y aun en los países desarrollados, en los tiempos que corren. La existencia de tales defectos no le resta al sistema su carácter de orden, así entendido. Al contrario, ellos pueden constituir en un momento dado, signos, distintivos, caracte rísticas que sirven para identificar un orden y distinguirlo de otros. Idealmente un orden defectuoso puede depender de un sistema anómalo, o pertenecer a él, sin dejar de ser orden. Diríase, pues, que es posible la existencia de una normalidad dentro de la anormalidad, de un orden económico regular dentro de un sistema defectuoso". El sistema tributario del país tiene indudablemente relación directa, ordinaria y constante, con el orden económico en todos sus aspectos: en lo individual, en lo social, en lo financiero, en lo fiscal, etc. Dicho sistema ostenta sus propias caracterís ticas internas y externas, utiliza sus procedimientos para realizars~ y está expuesto a factores distintos que pueden determinar su eficacia o producir su ineficacia y que, en conjunto, constituyen una fenomenología resultante de hechos más o menos cons tantes, más o menos regulares, que inciden sobre su operación habitual. En cuanto tales hechos y circunstancias formen parte ordinaria del sistema tributario, a través

suyo, del orden económico del país, su tratamiento legislativo debe ser de la misma naturaleza, ordinario también, por las vías comunes que la Constitución establece y por el órgano del poder público que regularmente tiene tal finalidad, a la luz del artículo 76 de la Carta Política. De otra parte agrégase que el mandato del artículo 43 de la Constitución:según el cual en tiempo de paz no es posible al Ejecutivo imponer contribuciones, se refiere no sólo al hecho de imponerlas sino que también la modificación de ellas, o su rebaja, o su eliminación, quedan comprendidas en tal implícita prohibición, por cuanto lo que el precepto constitucional significa es que la materia tributaria está reservada al legislador, salvo excepciones expresamente establecidas en la Carta ..L as leyes ordinarias sobre impuestos. expedidas regularmente por el Congreso, y cuyo conjunto constituye el sistema tributario del país, en cuanto partes de la estructura de las finanzas públicas, con sus imperfecciones y debilidades crónicas, no deben ser modificadas con oportunidad o pretexto de una emergencia economica cuyos hechos determinantes han de ser sobre,·inientes, es decir, distintos de los frecuentes y 484 CACETA JUDICIAL Número 2413 ordinarios que caracterizan el funcionamiento habitual de ese sistema y del orden económico sobre el cual opera. Carlos Medellín (adhiero), Ricardo Medina Moyana. SALVAMENTO DE VOTO Reitero, respecto de esta sentencia, el criterio que expuse en mi salvamento de voto en relación con el fallo proferido por la Corte como resultado de la revisión constitucional del Decreto Legislativo número 3747 de 1982, porque el Decreto

número 236 de 4 de febrero de este año, materia de este proceso, se contrae, fundamentalmente, a ampliar las amnistías patrimonial, de intereses y de otros tipos consagradas en aquél: " ... No existe en la Constitución, salvo respecto de delitos políticos, mGdiante votación calificada y por graves motivos de conveniencia pública, norma alguna que autorice al Congreso de la República para conceder amnistías de (ninguna otra) naturaleza (menos en materia) fiscal o tributaria, de manera que las así llamadas son medidas de creación extraconstitucional que se oponen, además, a claros preceptos de la Carta ... ". " ... Las autoridades de la República están instituidas, entre otros propósitos fundamentales, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los que la propia Constitución

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