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CSJ - SPL3329-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL3329-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente APL3329-2018 Radicación n. 110010230000201800242-00 Aprobado Acta n. ? 21

N. 27

Bogotá, DC., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito, Segundo Civil del Circuito, ambos de Florencia y el Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia contra Cafesalud E.P.S. S.A.

1. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, la ESE Hospital Maria Inmaculada de esa ciudad, a través de apoderado presentó «demanda ejecutiva laboral» contra la E.P.S. atrás reseñada, para que se librara Rad, No. 1100102:33000020 180024200 mandamiento de pago por los valores contenidos en las facturas generadas con ocasión de la prestación de la atención médica en el servicio de urgencias, de acuerdo a su nivel de complejidad, a la población afiliada y beneficiaria de esa E.P.S., junto con los intereses de mora y las costas del proceso.

2. El 17 de marzo de 2014, el despacho admitió la demanda, libró mandamiento de pago y ordenó su notificación a la demandada; contra la decisión, esta última interpuso

recurso de reposición y propuso las excepciones previas de «falta de jurisdicción» y «caducidad de la acción». En proveído del 29 de julio de 2014 (fis. 72 a 74), el juez repuso parcialmente la decisión, únicamente para «excluinm del mandamiento de pago, las facturas allí relacionadas. Se pronunció también sobre las excepciones referidas, aduciendo su no prosperidad; el 14 de abril de 2015, resolvió no tener como contestada la demanda, por extemporánea, y ordenó «Seguir adelante con la ejecución» (fls. 84 y 85). En auto del 26 de mayo de 2015 se aprobó la «liquidación del crédito» (fs. 193 y 194), y posteriormente, el 24 de julio de 2017 declaró su falta de competencia para seguir conociendo del asunto, motivando tal pronunciamiento en decisión de la Sala Plena de esta Corporación en asunto similar, en virtud del cual concluyó que era atribución de los jueces civiles. En consecuencia remitió el expediente al reparto de tales despachos judiciales (fl. 234). ) 5 Rad. No. 1100102 3000020180024 200

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia también manifestó su incompetencia por el factor territorial, luego de considerar que al tener la demandada su domicilio principal en Bogotá, le corresponde conocer a los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con lo contemplado en los numerales 3 y 5 del artículo 23 del Código General del Proceso (fls. 256 y 257).

4. Por su parte, el titular del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, en proveido de 1 de marzo de 2018, se abstuvo igualmente de darle trámite. Según indicó, el despacho judicial que conoció inicialmente no debió desprenderse del asunto porque calificó la demanda, profirió mandamiento de pago y emitió la orden de seguir adelante con la ejecución (fls. 267 y 268).

Planteado así el conflicto, el expediente se remitió inicialmente a la Sala de Casación Civil, que a su vez lo envió a esta Sala Plena por ser la competente para dirimirlo,

TI. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

2 Kad. Na 11001023000020 180024200

2. La controversia se orienta a establecer a cual despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de lo adeudado por concepto de la prestación de la atención médica en el servicio de urgencias, de acuerdo a su nivel de complejidad, a la población afiliada y beneficiaria de Cafesalud E.P.S., representado en facturas, junto con los intereses de mora.

3. El Juzgado Laboral del Circuito de Florencia

considera que es atribución del funcionario de la especialidad civil teniendo en cuenta lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación en asunto similar; por su parte, el Juez Civil del Circuito de esa misma ciudad estima por su parte atendiendo el factor territorial, que correspondia a los Jueces Civiles de Bogotá, por ser el domicilio principal de la demandada; y el Juez de esta capital, advierte que la competencia se radicó en el primer despacho judicial al admitir la demanda, proferir mandamiento de pago y ordenar continuar adelante con la ejecución. - 4. — Hasta hace poco, en los asuntos que se pretendía la ejecución de obligaciones del sistema de seguridad social representadas en titulos valores, esta Sala Plena atribuía la competencia a la especialidad laboral, de conformidad con el articulo 3, numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión de 23 de marzo de 2017 (APL2642-2017, rad. 2016-00178), en virtud de la cual se adjudicó dicho conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Rad. No. 110010230000201800242-00 Los fundamentos fueron los siguientes: Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinana en su especialidad laboral y de segundad social. el conocimiento de las controversias surgidas en razón del

funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2”, numeral 4%, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (...) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras 0 prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 7) Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras 0 prestadoras (EPS, IPS, ARL). en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el articulo 882 del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo 5 Rad Na. 1100 1023000020 1800234200 cumplimiento aqui se demanda corresponde a este último tipo de relación, (...), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad

civil.

5. A partir de lo anterior, con fundamento en el criterio mayoritario de la Sala Plena, en este caso la competencia recaería, en principio, en el Juez Civil del Circuito. No obstante, ocurre una circunstancia que impide atribuirsela y es que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, en proveído de 17 de marzo de 2014 admitió la demanda y libró mandamiento de pago (fl. 1 cuad. 3); además, el 14 de abril de 2015 tuvo por no contestada la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 84 y 83 cuad. 3).

Tales determinaciones, adviértase, tuvieron lugar antes de que esta Corporación variara el criterio frente a asuntos como el presente, al cual se hizo referencia antes; para esa época, se reitera, la Corporación consideraba que el conocimiento correspondia a la especialidad laboral. De esa manera, como asi lo ha determinado la Sala Plena en asuntos análogos al presente (APL4036-2017, rad. 2016-00019; APL880-2018, rad. 2017-00227; APL12442018, rad. 2017-01096), en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en este caso la competencia evidentemente se radicó en el Juez Segundo Laboral de Florencia. 6 Rad, No. 1100102300002018002342-00 Al respecto, es de recordar que el legislador ha trazado directrices encaminadas a consagrar la conservación de la competencia y de conformidad con ello, esta Corporación ha

orientado el proceder de los jueces a fin de evitar que después de aprehendido el conocimiento del proceso, se sorprenda a las partes modificándola por iniciativa de aquellos. Asi, en pronunciamientos de 19 de octubre de 2009, rad.- 2009-01370 y de 22 de septiembre de 2010, rad. 2010 01394, sobre el particular señalo: ¡All juez, motu proprio, le está vedado sustraerse de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, según el caso, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto de la contienda procesal, a través de los precisos medios de defensa que tiene a su alcance cuando se le notifica de la existencia del proceso. A la postre si se tiene en cuenta que el demandante debe hacer la escogencia del juez competente con arreglo a la ley. de un lado, y si el funcionario a quien se presenta la demanda realiza un control formal y ninguna deficiencia advierte, de otro, con posterioridad ninguno de ellos puede apartarse de sus actos, no sólo porque tal proceder se prestaría para caprichosos designios capaces de afectar la buena marcha del proceso, sino además porque en el fondo sería admitir que se valgan de sus propios desaciertos para modificar el curso de un juicio que ya fue encausado. En igual sentido mediante proveido del 24 de marzo de 2011, rad. 2011-00288, precisó: Las circunstancias que surgen respecto a la facultad de tramitar un proceso han impuesto al legislador la fijación de pautas destinadas a consagrar la 'inmutabilidad de la competencia” y en ” é

Kad No. 1100102 3000020130023200 ese contexto tiene por sentado la Corte que (...) luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó, de dicha aprehensión no se puede desprender, salvo en los casos especificos que la ley tiene previstos (artículo 21 del C. de P. C.). Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varien el conocimiento del pleito”.

Y agregó: [Tjal situación implica que no se invadan órbitas que son propias de las partes, ya que Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente..., es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto”.

Se concluye en consecuencia, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia debe continuar conociendo del presente litigio y asi se resolverá. IM. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 8 Rad. No. 1100102.3000020180024.2-00

Segundo: Remitir el expediente a ese despacho judicial, para lo de su competencia.

Tercero: Comunicar la anterior determinación a los otros despachos judiciales involucrados en esta controversia

y a los interesados. Cúmplase. -

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JOSÉ LUIS BARÉELÓ CAMASHO Presidente : ATT, e / tz e” AA eS : ÍA

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DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General 10 Reopáblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.” 11001-02-30-000-2018-00242-00

% Con el debido respeto a los restantes Magistrados de la Corporación, los suscritos integrantes de la Sala de Casación Civil, a pesar de coincidir con lo finalmente resuelto, exponemos de forma conjunta las razones que fundamentan el disenso parcial expresado frente a la postura mayoritaria, condensada en la motivación de la providencia que desató el presente conflicto de competencia que enfrentó autoridades de las especialidades jurisdiccionales civil y laboral y seguridad social. 1. —Inviabilidad de la variación de precedente. La preserte causa corresponde a una demanda ejecutiva para obtener el pago de las diferentes sumas de dinero detalladas en las facturas que ha librado la ESE Hospital Maria Inmaculada de Florencia, por el servicio de urgencias, de acuerdo a su nivel de complejidad, a la población afiliada y beneficiaria, expedidas por Cafesalud

E.P.S, S.A.

Radicación n. 11001-02-30-000-2018-00242-00 Siendo ello así, no se advierte, ni se ha expuesto en la providencia mayoritariamente adoptada, motivación suficiente para persistir en la variación del consolidado precedente de la Sala Plena en punto de la aptitud legal para conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del «sistema de seguridad social integral linea de pensamiento clara, consolidada y de sólido cimiento juridico, conforme a la cual: Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para cumplir el cometido de pronta y cumplida justicia que se persigue a través del ejercicio de las acciones judiciales, para resolver el conflicto que atrás se ha reseñado es suficiente recordar que la

“ejecución? de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del “sistema de seguridad social integral? que no correspondan a otra autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a lo presertto por el numeral 5” del artículo 2% del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. en la forma como fue modificado por el artículo 2” de la Ley 712 de 2001. igualmente, que la cláusula especial de competencia territorial respecto de los procesos que se siguen contra las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, establecida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la forma como fue modificado por el artículo 8% de la Ley 712 de 2001, prevé que ésta radica en los jueces laborales del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante y, en caso de que tal funcionario no lo hubiere, en los jueces civiles del circuito. Ahora bien, claro es que las demandas ejecutivas laborales instituidas por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no están sujetas a la reclamación previa de que tratan normas como el artículo 6” del mismo estatuto procedimental laboral para ante la respectiva entidad deudora o empleador, por ser indiscutible que no persiguen la declaración de un derecho o su reconocimiento, o la imposición de condenas, sino que se soportan en títulos ejecutivos que reúnen las Radicación n. 11001-02-30-000-2018-00242-00

exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta clase de procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que en sí mismos contienen o representan el derecho cuya efectividad judicialmente se reclama, por tanto, la competencia territorial para conocer de este tipo de acciones se contrae a la determinada por el fuero personal, refendo al lugar del domicilio del demandado o ejecutado. En este caso ocurre que la Empresa Social del Estado (...) pretende que se libre mandamiento de pago contra la mutual demandada por la suma de (...), más los intereses moratorios y las costas del proceso, con fundamento en las facturas cambiarias, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó a su demande. expedidos por razón de los servicios de salud que a los afiliados de aquélla prestá bajo el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social Integral. Luego, no cabe duda que la demanda pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria, por ende, son asunto propio de la jurisdicción ordinaria laboral. (CSJ ASL 22 ago. 2012, rad. 56923; reiterado APL 3 oct. 2013, rad. 00013; APL3361-2014, 28 ago. 2014; APL2866, 12 mav. 2016, rad. 00034 y; APL3948-2016, 23 jun. 2016, rad. 00115-00, entre otros. Destacado fuera de texto).

Una alteración del criterio que se venía sosteniendo debe soportarse en una significativa modificación de las situaciones juridicas o fácticas relacionadas, o cuanto menos, en un replanteamiento justificado del análisis juridico que comprenda la plenitud de aspectos sustanciales y procesales conexos; lo cual no se llevó a cabo, como se ampliará. 3 Radicación n. 11001-02-30-000-2018-00242-00

2. Distintas clases de relaciones jurídicas al interior del Sistema de Seguridad Social en Salud. 2.1. Como aspecto preliminar y sucinto, conviene recordar que el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, acorde con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9%), consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, debiéndose prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En 1993 fue expedida la Ley 100, creadora del Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI-, el cual, según su preámbulo, comporta «el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad». Como el principal responsable de garantizar la seguridad social y el derecho a que se preste en las

condiciones constitucional y legalmente previstas es el Estado, a éste incumbe su organización, dirección y regulación, con m:ras a extender progresivamente la cobertura, estando facultado para involucrar la participación de los particulares, según lo previeron los Radicación n.? 11001-02-30-000-2018-00242-00 incisos 3% y 4% de la señalada norma constitucional, obviamente bajo los lineamientos de aquél. 2.2. En cuanto respecta al Sistema General de seguridad Social en Salud -SGSSS-, la normativa en comento «desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación», con el objetivo de «regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención» (art. 132). Para dicho propósito, entre otros aspectos, el estatuto expresa los fundamentos del servicio público, delinea el ámbito de intervención del Estado y enlista los integrantes del sistema (arts. 153 a 155):

1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional en salud;

2. Los organismos de administración y financiación: aj) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía.

3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades. l g Radicación n.? 11001-02-30-000-2018-00242-00

7. Los comités de participación comunitaria “Copacos” creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (Destacado fuera de texto).

Dentro de las múltiples caracteristicas básicas del SGSSS, se encuentra que «as entidades promotoras de salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras» y que estás últimas, «son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de la entidades promotoras de salud o fuera de ellas». De igual manera «Las entidades promotoras de salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud, o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente constituidos» (art. 156, literales e), 1) k)). Luego de ocuparse en detalle de materias como las afiliaciones, régimen de beneficios y dirección, el compendio se encarga de la administración del sistema, dedicando

capitulos diferenciados a la definición, funciones, campo de acción y demás temas, respecto de las entidades promotoras de salud -EPSe instituciones prestadoras de servicios de salud -IPS- (arts. 177 a 184 y 185 a 193, respectivamente). En dicho orden, la preceptiva 179 dispone puntualmente que «ara garantizar el plan de salud obligatorio a sus afiliados. las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales (...). Para racionalizar la demanda por 6 Radicación n. 11001-02-30-000-2018-00242-00 servicios, las entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos. (...)». 2.3. Como puede verse, el SSSI y en particular el SGSSS, en tanto «conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, supone por definición, necesariamente, la existencia y ordenación armónica de múltiples y diferenciadas relaciones jurídicas entre todos sus distintos integrantes y recursos, para alcanzar los propósitos que le son propios. En efecto, vista la revisión normativa efectuada -que bien podria incluir muchas más reglas-, el sistema está cimentado en la multiplicidad de relaciones jurídicas, dentro de las cuales lucen protagónicas las que vinculan entre si a las EPS y a las IPS, en tanto que estas integrantes de la estructura son las que de forma más directa realizan sus fines, porque proveen los servicios que los afiliados y

beneficiarios requieren para afrontar las contingencias que se buscan asegurar de forma general. 2.4. La postura mayoritaria reconoce «que dicho sistema puede dar lugar a vanos tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí, dentro de las cuales incluye: (fi) la existente «entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS. IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran», y (ti) la que es «producto de la forma contractual Radicación n. 11001-02-30-000-2018-00232-00 o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios». Á pesar de lo anterior, esto es, de aceptarse que ambas clases de relaciones emanan por igual del SSSI, luego se sostiene de forma contradictoria que el segundo tipo de nexo es ajeno o extraño al derecho de la seguridad social, amén de venirse sosteniendo, se insiste, que la misma es una de las especies de la categoría jurídica relaciones jurídicas a que da lugar tal régimen. En dicho escenario, queda sin soporte el motivo por el cual se aduce que la primera relación es «estrictamente de seguridad social» y a la segunda se le niega tal condición y se le atribuye el «raigambre netamente civil o comercial, cuando se venia sosteniendo de forma coherente con la normativa y el modelo de aseguración social, que ambas sin distinción, son conexiones del sistema «autónomas e independientes, aunque conectadas entre sis. Importa resaltar que el panorama normativo visto y el estudio del pleno del resto de disposiciones, permite

concluir sin ninguna dificultad que la seguridad social está edificado por relaciones que no sólo se limitan a las existentes entre las instituciones y los afiliados oO beneficiarios, sino que de forma incluso aún más esmerada y preponderante, está compuesto por los armónicos vinculos prescritos para los distintos agentes entre si, y sin 3 Radicación n.” 11001-02-30-000-2018-00242-00 los cuales no podría siquiera concebirse una estructura institucional de las particularidades del SSSI. Muestra contundente de ello es la nutrida reglamentación referida que se encarga de prever las interacciones, competencias, funciones, campo de acción, controles y demás aspectos entre los integrantes de tal ordenamiento, diferentes a los afiliados y usuarios, en las pautas sobre caracteristicas, dirección y administración.

3. Relaciones entre entidades prestadoras y pagadoras de Servicios de Salud. 3.1. Quedó establecido que las relaciones entre las instituciones del SSSI, particularmente los vinculos entre las instituciones integrantes del SGSSS, en cuanto refieran a sus fines y propósitos, son materias regladas por las disposiciones que dan cuerpo a dicha estructura, razón por la cual éstas son relaciones juridicas emanadas de la seguridad social.

Se dejó sentado también el carácter protagónico en el SSSI de las interacciones entre las EPS y las IPS, para que las primeras, en orden a «garantizar el plan de salud obligatorio», dirijan la prestación de los servicios que llevan a cabo las segundas, contando con autorización legal para «adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o

presupuestos globales fijos», a fin de «racionalizar la demanda por Radicación n. 11001-02-30-000-2018-00242-00 servicios. en aras de incentivar «las actividades de promoción y prevención y el control de costos. (...)» (art. 179, Ley 100/93). Como puede verse, la particular relación entre los entes referidos, para la efectiva prestación de los servicios, es de aquellos tópicos de más esforzada previsión en el derecho de la seguridad social, por ser es una de las fases fundantes en el diseño del sistema, lo cual se predica de muchos otros supuestos en los que se preve la forma de prestación y pago de servicios de salud provistos por IPS, pero con cargo a regimenes diferentes a los administrados por las EPS, dado que las coberturas del SGSSS no se limitan al plan de salud obligatorio, sino que se extienden a otros, como los riesgos catastróficos, accidentes de tránsito y atención inicial de urgencias, donde los responsables del pago a los prestadores pueden ser entes diferentes (arts. 168 y 169). Justamente por lo anterior se predica con claridad que el deber contractual o extracontractual de los responsables del pago (EPS, .aseguradoras SOAT o FOSYGA), consistente en reconocer a los prestadores de servicios la atención que estos dispensen a los beneficiarios en general de las distintas coberturas del SGSSS, tiene origen en los precisos y rigurosos lineamientos del sistema y las relaciones que el mismo comprende. 3.2. Tan evidente es la naturaleza de seguridad social de la relación de reconocimiento y pago de los servicios de 10 Radicación n.? 11001-02-30-000-2018-002342-00

salud que prestan las IPS a las EPS y demás pagadoras de servicios, que existen cuerpos normativos del sector dedicados exclusivamente a dicha materia, con lo que cabe incluso sostener que existe toda una disciplina dedicada a las «Relaciones entre Entidades Prestadoras y Pagadoras de Servicios de Salud», como bien lo denomina el Ministerio del ramo!. En efecto, el Decreto 1281 de 2002 contiene «mormas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación», previendo lo pertinente a: eficiencia y oportunidad en el manejo de los recursos; rendimientos financieros; reintegro de recursos apropiados oO reconocidos sin justa causa; intereses moratorios; Sistema Integral de Información del Sector Salud, cruces de bases de datos; y muy especialmente dentro de otros puntos relevantes, el trámite de las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones presentadas por los prestadores de servicios de salud (arts. l a 7). La Ley 1122 de 2007, «por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema Gene

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