CSJ - SPL3348-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL3348-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente APL3348-2021 Nº. 110010230000202100601-00 Aprobado Acta nº. 16 N°. 88 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca - La Guajira, para conocer de la acción de tutela promovida por Miladis Murillo Carrillo contra la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia - Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez de Reparto de Tutela» de Barranquilla, la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido No. 110010230000202100601-00 proceso, indebida notificación, buen nombre y acceso a la administración de justicia.
Manifestó que el 6 de febrero del presente año recibió la notificación de un comparendo impuesto el 25 de enero de 2021, en relación con el cual pidió a la accionada su archivo y que fuera eliminado de las bases de datos, sin embargo, la respuesta fue negativa. Lo anterior por cuanto la notificación del mismo no se surtió en los términos que exige la ley, es decir dentro de los tres días hábiles siguientes a la comisión de la infracción, razón por la cual la accionada transgredió la norma prevista para el efecto.
2. La Juez Quinta Penal Municipal de Barranquilla,
se declaró incompetente territorialmente el 20 de mayo del presente año (fls. 14 a 16), luego de señalar que como en Fonseca - La Guajira, domicilio de la actora, es donde se concreta la vulneración de sus derechos fundamentales, su conocimiento corresponde al juez municipal de ese lugar. Aclaró igualmente que debía tenerse en cuenta que las oficinas de la demandada se ubican en Puerto Colombia.
3. Por su parte, la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca - La Guajira, en proveído de 25 de mayo de este año (fls. 19 a 21), también declaró la falta de competencia y provocó la colisión negativa al considerar que es atribución del juez remitente a prevención, ya que fue la sede escogida para presentar la acción constitucional, donde se origina la presunta vulneración.
2 No. 110010230000202100601-00
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: 3 No. 110010230000202100601-00 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En este caso la accionante eligió inicialmente a los jueces de Barranquilla para radicar la demanda de tutela sin que, a partir de los lineamientos antes referidos, ninguno de ellos la vinculara con esa ciudad. No obstante, en comunicación dirigida a través de correo electrónico visible a folio 25, aquella solicita que «debido al conflicto de competencia» suscitado, la acción constitucional «sea trasladada o enviada al juzgado de Fonseca-La Guajira», pues allí está su domicilio. Así las cosas, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca-La Guajira se atribuirá la competencia, lugar 4 No. 110010230000202100601-00 donde surte efectos la eventual vulneración del derecho. A él se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias. No está de más señalar que, el conocimiento de la
acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite se «deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (C.C. A-257/96).1
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca - La Guajira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. 1 En este sentido se pronunció la Sala Plena: APL1279-2020, jun. 4/20; APL12812020 jun. 4/20; APL987-2020, may. 7/20
5 No. 110010230000202100601-00
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.- 6 No. 110010230000202100601-00 7 No. 110010230000202100601-00 8 No. 110010230000202100601-00 9 No. 110010230000202100601-00 10 No. 110010230000202100601-00
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General 11