CSJ - SPL3352-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL3352-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL3352-2021 Radicado n. º 110010230000202100976-00 Acta nº 16 N° 91 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA - ATLÁNTICO, en el trámite de la acción de tutela que a través de apoderado ALFONSO ENRIQUE ALVARADO RINCÓN promueve contra la SECRETARÍA DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PUERTO COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y defensa.
En respaldo de su pretensión, manifestó que en la página del SIMIT encontró a su nombre el comparendo n° 08573000000029362765 impuesto por la demandada. Por No. 110010230000202100976-00 tal razón, el 22 de febrero del presente año, amparado en la sentencia C-038 de 2020 de la Corte Constitucional, le dirigió petición en solicitud de que declarara la nulidad del mismo por no haber sido notificado en debida forma ni dentro de los términos de ley, afectando su buen nombre y patrimonio económico. Sin embargo, al momento de presentar la acción constitucional estaba superado el término previsto para la
respuesta correspondiente y no había recibido comunicación alguna.
2. Mediante auto de 19 de julio del presente año, la Jueza Novena Civil Municipal de esta capital declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que el trámite en referencia debían tramitarlo los Jueces de Puerto Colombia - Atlántico porque es donde ocurre la presunta afectación (f. º 16).
3. A través de providencia de 21 de julio siguiente, el Juez Promiscuo Municipal de esta última localidad también se abstuvo de conocer la acción de tutela y propuso el conflicto de competencia al considerar que era atribución del Juez remitente, pues fue la ciudad que el actor eligió para interponer su solicitud, la cual, teniendo en cuenta los anexos allegados con la solicitud de tutela, es el lugar de su domicilio (f.º 21 a 25).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación
2 No. 110010230000202100976-00 dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ AC, 12 de abr. 2002, rad. 10892; CSJ AP, 8 may. 2001, rad. 9532, CSJ AP, 9 oct. 2001, rad. 10251; CSJ APL, 16 abr.2002, rad. 388, CSJ 3 No. 110010230000202100976-00
APL7317-2015, CSJ APL8090-2016, CSJ APL4455-2019 y CSJ
APL382-2020).
En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ AP, 22 may. 2001, rad. 9596, CSJ AP, 8 mar.2007, rad. 30009 y CSJ AP, 19 jul. 2012, rad.6169, CSJ APL73172015 y CSJ APL8764-2017). En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Alfonso Enrique Alvarado Rincón instauró; la de Bogotá pues allí está el domicilio del actor, según lo manifestó su apoderado y se advierte a folio 30, de modo que en ese lugar se producen los efectos de la presunta vulneración alegada; y el de Puerto Colombia – Atlántico porque en ese sitio se encuentra la sede de la demandada, lugar en el que ocurrió el acto lesivo, tal y obra en el expediente. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, es a la Jueza Novena Civil Municipal de Bogotá a la que le compete conocer de la misma y a la que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, 4 No. 110010230000202100976-00
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA NOVENA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.- 5 No. 110010230000202100976-00 6 No. 110010230000202100976-00 7 No. 110010230000202100976-00 8 No. 110010230000202100976-00 9 No. 110010230000202100976-00 10 No. 110010230000202100976-00
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General 11