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CSJ - SPL3356-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL3356-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL3356-2021 Radicado n.º 110010230000202100997-00 Acta nº 16 N° 92 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi - Cesar, para conocer de la acción de tutela instaurada por Rafael Antonio Pérez García contra Seguros de Vida Suramericana S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló ante los «JUZGADOS LABORALES DE MEDELLÍN ANTIOQUIA (REPARTO)» solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus No. 110010230000202100997-00 derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, dignidad humana e igualdad.

Según manifestó, con ocasión de un accidente de trabajo que sufrió el 1º de febrero de 2016, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 24 de junio de 2021, mediante dictamen n° 1067713559, en segunda instancia definió en el 10.92% la pérdida de su capacidad laboral, «con fecha de estructuración el 13 de diciembre de 2017». Por lo anterior, el 30 de junio de 2021 solicitó a la accionada el pago de la indemnización a que tiene derecho de conformidad con la Ley 776 de 2020; no obstante, aquella objetó la liquidación causándole «un perjuicio

irremediable aún más cuando a la fecha no se encuentra laborando».

2. Asignado el asunto al Juez Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en proveído del 21 de julio de 2021 (fls. 28 a 30), declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitirlo al Juez Municipal de Agustín Codazzi - Cesar, donde produce efectos la presunta vulneración porque allí reside el actor.

3. El Juez Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, también rechazó el conocimiento en auto del 22 de julio del presente año (fls. 36 y 37), luego de considerar que es atribución de la autoridad remitente a prevención,

2 No. 110010230000202100997-00 donde se genera el acto lesivo pues allí está la sede principal de la accionada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario

del Sector Justicia y del Derecho-, precepto que a su vez fue modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante 3 No. 110010230000202100997-00 puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016,

APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela 4 No. 110010230000202100997-00 instaurada por Rafael Antonio Pérez García; el de Medellín, porque allí se encuentra la sede principal de la accionada, de donde proviene el presunto acto lesivo; también tiene atribución el Juez de Agustín Codazzi – Cesar, pues en ese lugar produce efectos este último dado que allí está el domicilio del actor. Así las cosas, como Medellín fue el lugar seleccionado por el actor para formular su solicitud de amparo, al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

5 No. 110010230000202100997-00

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.- 6 No. 110010230000202100997-00 7 No. 110010230000202100997-00 8 No. 110010230000202100997-00 9 No. 110010230000202100997-00 10 No. 110010230000202100997-00

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General 11

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