CSJ - SPL3374-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL3374-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL3374-2021 Nº. 110010230000202100937-00 Aprobado Acta nº. 16 N°. 89 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá - Cundinamarca y el Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Hernando Gamboa Lache contra Seguridad Maveric Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ MUNICIPAL DE CAJICÁ (Reparto)» el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
No. 110010230000202100937-00 Manifestó que el 24 de diciembre de 2020, a través de «contrato de trabajo verbal», empezó a laborar en la empresa demandada como guardia de seguridad, hasta el 1º de febrero de 2021, cuando se le comunicó la terminación del contrato, motivada, según lo afirmó, en la queja que presentó «ante la política de retención del pago interna que ellos manejaban», indicándole además «que como [se] encontraba en periodo de prueba ellos podían despedir[lo] sin repercusión alguna». También señaló el accionante que sus últimas labores las desempañó en Cajicá - Cundinamarca.
Refirió que el 8 de marzo siguiente le pidió a la empresa el pago de sus acreencias laborales conforme a la liquidación que realizó el Consultorio Jurídico de la Universidad de la Sabana. Reiteró la solicitud el 3 de junio y a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá - Cundinamarca, en decisión del 8 de julio del presente año (fls. 30 a 32), declaró su falta de competencia territorial, al considerar que el asunto debe tramitarse en Bogotá, porque en este lugar está el domicilio de la demandada y es, en consecuencia, donde se concreta la presunta vulneración. Ordenó, por lo tanto, la remisión del asunto a los jueces municipales.
3. Por su parte, la titular del Juzgado 19 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, en proveído del 14 de julio (fls. 35 y 36), también se declaró incompetente. Al
2 No. 110010230000202100937-00 efecto precisó que en virtud de la competencia a prevención debe conocer el Juzgado de Cajicá pues en ese municipio es donde se pretende la respuesta al derecho de petición. Propuso, entonces, conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación para su solución.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual
que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema 3 No. 110010230000202100937-00 atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o
actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL3822020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL73172015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). 4 No. 110010230000202100937-00 Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, en este caso se observa que el asunto no tiene vínculo alguno con el municipio de Cajicá - Cundinamarca, escogido por el actor para formular la acción constitucional, en virtud del cual
pudiera atribuirse la competencia al funcionario de esa sede territorial. Aquél refirió en su demanda que la presentaba allí por haber sido el último lugar donde prestó sus servicios personales. Sin embargo, esa circunstancia no es parámetro determinante para la competencia a prevención en asuntos de tutela, se reitera. En efecto, no es su domicilio pues consta en la solicitud de amparo y demás documental allegada, que reside en la calle 7 # 4 – 45, interior 6, de Piedecuesta – Santander. Tampoco corresponde al de la demandada porque el mismo es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto, la Corte se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá-Cundinamarca y el Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y dispondrá devolverlo al primero de los referidos despachos a fin de que, en el término improrrogable de 24 horas, se ponga en contacto con el demandante y luego de la escogencia que él haga entre las sedes territoriales donde, atendiendo los parámetros antes descritos pueda tramitarse la acción 5 No. 110010230000202100937-00 constitucional, lo remita de manera inmediata al despacho judicial correspondiente1. Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial que
es, «está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000». (CSJ. 10 abr. 2013, rad. 42345). En otra oportunidad señaló la Corporación: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (CSJ 23 may. 2013, rad 67047). 1 En igual sentido se ha pronunciado la Corporación: Rad.-2020-0381, 04/06/20. Rad.- 2020-00645, 14/10/20 y Rad.- 2020-00005, 04/02/2021, entre otras. 6 No. 110010230000202100937-00
De lo anterior se colige que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (C.C. A-257/96).2
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá - Cundinamarca para que, en el término improrrogable de 24 horas, ponga en conocimiento del accionante lo aquí dispuesto a fin de que escoja el despacho judicial al que debe enviarse la solicitud de amparo. Si el de su domicilio o el de la empresa demandada.
Inmediatamente después debe remitirse el asunto a donde indique el actor. 2 En este sentido se pronunció la Sala Plena: APL1279-2020, jun. 4/20; APL1281-2020 jun. 4/20; APL987-2020, may. 7/20 7 No. 110010230000202100937-00
Tercero: Comunicar lo decidido al accionante y al
Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Cúmplase.- 8 No. 110010230000202100937-00 9
No. 110010230000202100937-00 10 No. 110010230000202100937-00 11 No. 110010230000202100937-00 Salvo el voto 12 No. 110010230000202100937-00
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General 13
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO Radicado 110010230000202100937-00
Procedo a salvar el voto en la controversia surgida entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá - Cundinamarca y el Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Hernando Gamboa Lache contra Seguridad Maveric Ltda. donde la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, señaló que carece de competencia para resolver el conflicto en cuestión.
LOS MOTIVOS DEL DISENSO
1. Por virtud de la tutela propuesta por el accionante por violación del derecho de petición el Juez Municipal de Cajicá rehusó conocer la acción. La remitió a los jueces de Bogotá, lugar del domicilio de la demandada. El Juez 19 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, en proveído del 14 de julio (fls. 35 y 36), también se declaró incompetente, surgiendo el conflicto negativo.
2. Hay un enorme equívoco de la Sala mayoritaria, al abstenerse de resolver el conflicto, porque deja a la parte
Radicado No. 110010230000202100937-00
tutelante así como los jueces que lo provocan sin solución de fondo, manteniéndose vigente la situación traumática que causa agresión al derecho fundamental. Las contingencias del mismo, bien pueden dar lugar al retorno del asunto a la Plena para lo de sus funciones en lo pertinente.
3. En efecto, la indefinición fulge patente del hecho de dar la orden para que se contacte a la demandante para que haga la escogencia de sede y luego se remita la acción a la sede seleccionada, conlleva que la entidad adjudicada bien pueda rehusar el conocimiento si encuentra alguna causal de incompetencia, dada la autonomía e independencia de cada juez. De la misma manera es probable que el interesado escoja un juez diverso a quienes lo traban, autoridad que, también puede provocar un conflicto.
4. De tal modo que la Corte debió, sin dilaciones, haber otorgado la competencia, aplicando directamente la Constitución, superando el malabarismo formal de las disposiciones procesales, por cuya causa, los jueces autores del conflicto negativo, se rebelan contra la Carta y se sustraen de administrar justicia mientras la afectada sufre el rigor de una norma procesal.
5. Ahora bien, al no resolver el fondo del conflicto, entonces desde el punto de vista instrumental o adjetivo, la Plena carecía de competencia para actuación diferente; y, por tanto, la disputa, al no zanjarse el thema decidendum, no correspondía a la Sala Plena ordinaria sino que debió
2 Radicado No. 110010230000202100937-00 aplicarse el artículo 35 del C. G. del Proceso, aún desde la propia llegada de la actuación, precepto según el cual:
“Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. “Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. “A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. El precepto excluye de competencia a este colegiado en pleno para proferir una providencia de mero trámite, y por el contrario, se la otorga al magistrado sustanciador para dictar el auto correspondiente, en pos de agilizar el trabajo de cortes y tribunales; imprimiendo además, una solución ágil a un derecho en debate, como para racionalizar el trabajo constitucional en forma gerencial. La Sala no podía ocuparse de asuntos asignados al ponente, porque éste no necesita consenso de sus 22 jueces pares para dictar una providencia que no requiere mayor construcción jurídica, y a fortiori, para decidir una cuestión de mero “yerro in procedendo”.
6. No se trata esta de una opinión sin fundamento, porque la tutela tiene un término constitucional de diez días
para ser resuelta en primera instancia y veinte para la impugnación, términos que anómalamente se suspenden hasta obtener el quórum suficiente de togados para 3 Radicado No. 110010230000202100937-00 aprobarla y con el agravante de que la plena sesiona cada 15 días. El C. G. del P. para dar celeridad a todo juicio y, aplicable por disposición expresa al trámite de tutela, salvo en cuanto tiene que ver con los impedimentos, impone que este auto sea de ponente o de sustanciador y no de Sala. Y el gobierno de C. G. del Proceso, adviértase, preside esta acción constitucional en lo no previsto por la regla 86 o en los decretos que la regulan, punto en el cual deviene pertinente, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, cuando prescribe: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. En el ordenamiento especial de la tutela, se introdujo como la única disposición que impone la aplicación de reglas extrañas, al propio reglamento constitucional de la tutela y a las disposiciones procesales civiles, en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la correspondiente a las causales de impedimento, cuando expresa: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido
cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, so pena, de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. 4 Radicado No. 110010230000202100937-00
7. Otra cosa, acontece con la solución de fondo del conflicto. En esta hipótesis, no puede decirse lo mismo, porque el magistrado sustanciador no decide, por gobierno expreso de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dado el mayor peso jerárquico que ostenta ésta en la estructura normativa, sobre la ley ordinaria, como lo es la 1564 de 2012 de que trata la norma 35 fundamento también de mi disidencia. Por supuesto, otras distintas razones realzan y distinguen el valor normativo y la mayor sustancialidad de la ley estatutaria, que no es el del caso señalar; y en consecuencia, la decisión del aspecto central del conflicto en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, sí corresponde a la plena, desde la lógica natural y la hermenéutica jurídica. De no ser de este modo, la decisión del fondo del conflicto, provocaría 23 interpretaciones disímiles en punto de disputas de competencia; que darían lugar a una patente falta imputable a la Corte, frente a su tarea medular de unificar la jurisprudencia.
Al traer el asunto a la plena se ofenden también los principios de celeridad, sumariedad, eficiencia, informalidad y no dilación que gobiernan esta acción constitucional como instrumento pronto, ágil y oportuno para la protección de los derechos fundamentales. Fecha ut supra.
5 Proceso No. 110010230000202100937-00 Sala Plena SALVAMENTO DE VOTO Respetuosamente exponemos los motivos por los cuales nos apartamos de la decisión mayoritaria. La demanda de tutela formulada por HERNANDO GAMBOA LACHE busca la protección del derecho fundamental de petición y, desde esa perspectiva, que se ordene el pago de las acreencias laborales a las que podría tener derecho con ocasión a un posible despido sin justa causa, sin que a la fecha de interposición de la tutela haya obtenido respuesta de fondo. Aunque no invoca el actor algún derecho que derive en la inminente lesión de otras garantías fundamentales, ha debido proferirse pronunciamiento de fondo resolviendo el conflicto de competencias suscitado entre los despachos judiciales trabados en el mismo y no, devolver el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá - Cundinamarca a fin de que «en el término improrrogable de 24 horas, ponga en conocimiento del accionante lo aquí dispuesto a fin de que escoja el despacho judicial al que debe enviarse la solicitud de amparo», pues Proceso No. 110010230000202100937-00 Sala Plena Salvamento de voto consideramos que dicho trámite dilata innecesariamente la resolución de la petición de amparo. Precisamente, bajo las competencias que el artículo 17 – 3 de la Ley 270 de 1996 le asigna a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación está facultada para determinar, de fondo, a qué despacho judicial corresponde el conocimiento del caso porque, además de la trascendencia del
asunto, se contaba con elementos de convicción suficientes para hacerlo. En efecto, basta auscultar la reseña de los antecedentes procesales para concluir que tal como lo reconoce la Sala Plena, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá – Cundinamarca, al cual se devuelven las diligencias, no tiene competencia para asumir la demanda instaurada. Por lo tanto, el proceso tutelar debió ser asignado al otro despacho involucrado en el conflicto, esto es, al Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, pues en esta ciudad se ubica la sede de la entidad demandada. Como bien se ve, existen dentro de la foliatura suficientes elementos de convicción para que la Corte, por la necesaria perentoriedad de una solución al problema jurídico, resolviera de fondo el asunto siguiendo la regla general de competencia, esto es, el lugar donde se materializó la vulneración, que no es otro que el domicilio de la demandada. 2 Proceso No. 110010230000202100937-00 Sala Plena Salvamento de voto La decisión mayoritaria desconoce que retrotraer el trámite para que el demandante haga una escogencia «entre las sedes territoriales donde, atendiendo los parámetros antes descritos pueda tramitarse la acción constitucional», no garantiza que la tutela se resuelva a la mayor brevedad posible por uno de los juzgados que conforme a ley está llamado a conocer del amparo. Tal es la perentoriedad que implica la pronta resolución de fondo de un proceso de tutela, que el parágrafo 1o del art.
2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, aplicable al caso concreto y que modificó el Decreto 1069 de 2015 en lo atinente a las reglas de reparto, ordena al funcionario judicial que carezca de competencia para tramitar la tutela, su envío «al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo». Incluso, el recién expedido Decreto 333 de 2021 dispone que «las personas pueden interponer la acción de tutela ante cualquier juzgado, el cual tendrá la obligación de remitir el caso a la corporación judicial que corresponda». Tales disposiciones normativas muestran, con claridad, el deber del juez de tutela de resolver el asunto con prontitud incluidos claro está, los trámites incidentales que en el marco del proceso de amparo puedan presentarse. Finalmente, no desconocemos que en anteriores oportunidades1 la Sala Plena se ha abstenido de resolver los 1 Así, en la providencia CSJ APL1279 – 2020 se alegó la vulneración de los derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, legalidad, confianza legítima, moralidad administrativa, buena fe y seguridad jurídica»; en el auto CSJ APL1279 – 2020 de las garantías de «ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA», igualdad, trabajo en condiciones dignas y confianza legítima» y en el proveído CSJ APL987 – 2020 los derechos al «debido proceso, intimidad, trabajo, mínimo vital y buen nombre». 3 Proceso No. 110010230000202100937-00
Sala Plena Salvamento de voto conflictos de competencia suscitados con miras a requerir, previamente, a los accionantes, en orden a que seleccionaran la sede en la que estimaran debía tramitarse la solicitud de amparo, pero, tal como lo expresamos frente a providencias de similar criterio, debe recogerse esa postura, porque la ley nos da una opción más expedita y razonable para la solución pronta y oportuna de los asuntos que en materia de tutela se someten a estudio por parte de esta Corporación. Bajo los anteriores fundamentos dejamos sentados los motivos por los cuales nos apartamos de la decisión mayoritaria, Magistrada Fecha ut supra 4