CSJ - SPL3482-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL3482-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL3482-2019 No. 110010230000201900504-00 Aprobado Acta n 23 N” 65 Bogotá, D.C., primero (1% de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), para conocer de la acción de tutela promovida por JOSÉ VICENTE QUINTERO ALBA, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Fundación (Magdalena).
1. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces de Bucaramanga el accionante formuló acción de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, igualdad, buen nombre y habeas data.
No. 110010230000201900504-00 Según relató, en el mes de noviembre de 2018 recibió en su domicilio una notificación en el sentido que le iban a reportar en data crédito por ser deudor la Secretaría de Tránsito de Fundación (Magdalena) por concepto de comparendos -fotomultas-. Al consultar la página del SIMIT encontró que a su nombre figuran dos comparendos, el primero con Resolución CE-03434 de 1 de agosto de 2018. con número de comparendo 47288000000020061979 con fecha 26 de marzo de 2018 y valor de $ 906.004.00 y el
segundo con resolución CE-03433 de 1 de agosto de 2018 número de comparendo 47288000000020061978 de 26 de marzo de 2018 y valor de $ 453.002.00. Refirió que el 12 de diciembre de 2018 radicó derecho de petición en solicitud de su revocatoria y la eliminación en el SIMIT, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la aparente violación O amenaza de los derechos ocurrió en Fundación
(Magdalena), donde se ubica la sede del Instituto de Tránsito accionado. En consecuencia, remitió el asunto al Juez Promiscuo Municipal de esa sede territorial.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a No. 110010230000201900504-00 prevención, por lo que debe respetarse la elección hecha por el actor.
1. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el articulo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho No. 110010230000201900504-00 lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que resicle el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, auto del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de
mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, dell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). Ahora bien, acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que son los que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que ninguno de ellos vincula al accionante con la ciudad de Bucaramanga, elegida por él para formular su demanda. Ciertamente, no está referida como su domicilio del cual pudiera predicarse que allí produce efectos la presunta vulneración -en la solicitud cle tutela y en el derecho de petición refirió que su domicilio No. 110010230000201900504-00 se encuentra een Piedecuesta (Santander)-; y tampoco corresponde a la sede administrativa del Instituto accionado. Debe insistirse sobre el particular que al sitio escogido por el actor se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con el accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora. Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la indole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Bucaramanga, y dado que la presunta violación se produjo en Fundación (Magdalena), lugar de la
sede de la entidad accionada, se ordenará remitir el asunto para su conocimiento en primera instancia, al Juez Primero Promiscuo Municipal en esta última sede territorial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente. No. 110010230000201900504-00
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESRREPO
Presidente
__OSÉTRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
LS >
( N FERNANDO 4 C“ A_ SA TA IA LA LÁ O CADE4] NA rs ARÁ> Cy ECILmo Z IAN D UEa Ñ AS QUEVEDO nnUan 126, > Es RES |
RIGOBERTO HEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
TA A "——
JNIO HERNÁNDEZ BARBOSA-... HUMBERTO MORENO ACERO
N N 6 A No. 110010230000201900504-00 |
MERLO O NOTA Cas
777,
EYDER PATIÑO CABRERA JOR QUIROZ ALEMÁN
7
AROLDO WILSYN QUIROZ MONSALVO IV PUERTA
IS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CDÁMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Secretaría General Ref: Conflicto de competencia Plena Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2019 00504 00
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Eyder Patiño Cabrera, asistió a la sesión de Sala Plena celebrada en la fecha, pero cuando el señor Magistrado hizo presencia en el recinto, el asunto de la referencia ya se había analizado y decidido, razón por la cual no suscribió la providencia. Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019). e
EN EEE
ARA 00M M > |
DAMARIS ORJUELA HERRERA y
Secretaria General: A