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CSJ - SPL3522-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL3522-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente APL3522-2018 Radicación No. 110010230000201800227-00 Aprobado Acta n 22 N 29 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). ) Se decide lo que corresponda en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Medellín y Quince Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la «DEMANDA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA» presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra la NaciónMinisterio de Salud y de la Protección Social (Fosyga).

I ANTECEDENTES

1. La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, a través de apoderado, formuló demanda ordinaria laboral contra la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social (Fosyga), solicitando condenar a la demandada al Rad. n. 1100102300002018-00227-00 pago por servicios prestados a víctimas de accidentes de tránsito.

Manifestó que de acuerdo a las previsiones del artículo 168 de la Ley 100 de 19931, está obligado a atender a las personas afectadas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y actos terroristas, lo que evidentemente hizo y, en tal virtud, radicó las facturas correspondientes ante la entidad demandada, las cuales fueron glosadas en su momento.

2. Al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, correspondió por reparto el conocimiento de la causa, el cual admitió la demanda mediante auto de 16 de septiembre de 2016 y ordenó darle el trámite legal.

El Ministerio y las compañias vinculadas como litisconsortes necesarios, contestaron el libelo. Al efecto, el «Consorcio SAYP 2011, integrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. “FIDUPREVISORA Y FIDUCOLDEX S.A. (...) en su calidad de administrador fiduciario de los recursos del FONDO DE SOLIDARIDAD y GARANTÍA -FOSYGA-, cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, formuló la excepción previa de «FALTA DE JURISDICCIÓN y COMPETENCIA» advirtiendo que, de conformidad con «da ley 1107 de 2006 (...), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en ' La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento, : PARÁGRAFO. Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos servicios serán definidos por el gobierno nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Rad. n.” 1100102300002018-00227-00 litigios donde sean parte las “entidades públicas”, con independencia de que ejerzan Oo no funciones administrativas. En la audiencia inicial (de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas), el funcionario se declaró incompetente para tramitar el asunto, invocando al efecto la postura actual de la Corte en casos similares, por lo que lo remitió a la oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, por ser la sede de la demandada. (fl. 328, CD 18: 9).

3. El Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, tampoco asumió el conocimiento, luego de precisar que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad pública es competente privativamente el juez del domicilio principal de la misma, de acuerdo a lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del CGP, para el caso, el de

Bogotá.

4. Repartido al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital, su titular también se declaró incompetente de conformidad con los artículos 19 y 20 del Código General del Proceso, y advirtió que se trata de un asunto de carácter laboral, cuyo conocimiento, acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ha asignado a los funcionarios de esa especialidad (fls. 464 a

466). Rad. n.” 1100102300002018-00227-00

II. CONSIDERACIONES 1. —Aptitud legal para la decisión.

Compete a la Corte proveer en este asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos y especialidades de la jurisdicción ordinaria; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. La competencia jurisdiccional.

La competencia es institución que corresponde a la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción a fin de distribuirla entre los distintos jueces en cada etapa o instancia procesal, partiendo de consideraciones sobre los sujetos, materia, cuantía: y territorio, lo que marca una ostensible diferencia con la jurisdicción, puesto que aquella es la especie y ésta última el género. De esta manera, la competencia otorga a cada juez el poder de conocer determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los funcionarios en conjunto. Al respecto ha instruido la Sala de Casación Civil de esta Corporación: Concebida la competencia como la potestad o facultad para conocer y decidir determinados asuntos, en procura de la eficiencia, eficacia y orden en la administración de justicia, el legislador en ejercicio de su poder de configuración normativa, la distribuye entre los diferentes jueces, adscribiéndola a uno en Rad. n. 1100102300002018-00227-00 particular, conforme a los conocidos fueros por materia (ratione materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes (ratione personae, factor subjetivo),

naturaleza de la función (factor funcional), conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción, autos de 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994) y lugar (factor territorial), está delimitada conforme “a los denominados fueros o foros (...) (CCLXI, 48). (SC 1% jul. 2009, Rad. 2000-00310-01). A pesar de su aparente naturaleza simplemente instrumental, la figura en comento es desarrollo de una relevante garantía constitucional fundamental, denominada legalidad del Juez - llamada por algunos como «Juez natural», la cual, en últimas, reclama por la predeterminación jurídica de la autoridad a quien corresponde ejercer tan relevante poder estatal en un evento específico. Esta garantía entonces se materializa en el establecimiento de reglas claras que permitan al justiciable prever el sujeto que habrá de estar encargado de conocer y resolver cada uno de los tópicos materia de decisión; para concretas, contentivas de reglas de orden público e interés general que en principio se predican inmodificables, improrrogables, indelegables y susceptibles de sanción por vía. de anulación de las conductas que.vulneran la prerrogativa constitucional del debido proceso.

3. Caso concreto.

Se trata de determinar cuál es la autoridad competente para conocer de una controversia derivada del . Rad. n. 1100102300002018-00227-00 cobro al Ministerio de Salud - Fosyga por parte de un Hospital que atendió y brindó atención médica a las victimas de accidentes de tránsito. En razón de las glosas

efectuadas por el administrador del Fosyga, las facturas no fueron aceptadas ni pagadas a la respectiva institución médica. Fracasado el trámite administrativo de cobro, se acudió a la jurisdicción a fin de que se declare que el Estado, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, con cargo al Fosyga, está obligado a pagar tales valores junto con los intereses y demás emolumentos que correspondan. En la demanda se afirmó expresamente como causa del petitum, que la reclamante radicó solicitudes de cobro ante el consorcio administrador del Fosyga, sin obtener aprobación u orden de pago, por cuanto fueron glosadas. Tal circunstancia obliga a considerar que el examen de competencia del presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Fosyga-, de conformidad con el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el articulo 1 del Decreto 1283 de 1996, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social manejada por encargo fiduciario, sin personería juridica, ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión social en salud. Rad. n. 1100102300002018-00227-00 La Ley 1753 de 2015. por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país», en el artículo 66 crea la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS, (ADRES por sus iniciales) con el fin de

garantizar el adecuado flujo de los recursos y los respectivos controles. La Entidad hará parte del SGSSS, estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. El artículo mencionado establece que una vez entre en operación la Entidad, se suprimirá el FOSYGA. Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión de «glosar, devolver o rechazar» las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -NO POS-, en la medida que el Fosyga la asume en nombre y representación del Estado, constituye acto administrativo, particular y concreto, cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativa prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 20112. Refuerza el argumento precedente lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007? y en el artículo11 de la 2 La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (Negrilla fuera de texto) 3 Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011.

Rad. n. 1100102300002018-00227-00 Ley 1608 de 2013. De conformidad con tales preceptos, la Superintendencia de Salud puede conocer, a prevención, como juez administrativo, de los litigios atinentes a los recobros referidos; en este evento es aplicable el medio de control de reparación directa; frente a este último se enfatiza sobre el cumplimiento del presupuesto de la acción atinente a que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 164 del CPACA). Las normas en comento expresamente prescriben lo siguiente: Art. 41 Ley 1122 de 2007. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (...) J) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud Art. 11 de la Ley 1608 de 2013. Las EPS del Régimen Subsidiado que adeuden a las Entidades Territoriales recursos derivados de la liquidación de contratos del régimen subsidiado de salud, deberán reintegrarlos a la Entidad Territorial en un plazo máximo de 60 días calendario siguientes a la vigencia de la presente Ley. De no reintegrarse en este término se podrán practicar descuentos de los giros que a cualquier título realice el Fosyga.

Los prestadores de servicios de salud y los distintos pagadores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrán la obligación de efectuar depuraciones permanentes a la información de los Estados Financieros, de tal forma que se vean reflejados, los pagos y anticipos al recibo de los mismos. Cuando la red de un mismo departamento reporte mora superior a 90 días en los pagos de las EPS, se podrá autorizar giro directo a los prestadores adicional al autorizado por la EPS. Para la aplicación de esta norma el Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento. Por medio de la cual se adoptan medidas para mejorar la liquidez y el uso de algunos recursos del Sector Salud. Publicado en el Diario Oficial 48661 de enero 2 de 2013 Rad. n.” 1100102300002018-00227-00 En el caso de los recobros y reclamaciones que se realizan al Fosyga cuya glosa de carácter administrativo hubiese sido notificada con anterioridad a la expedición de la presente Ley, y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa correspondiente, solo se exigirán para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren la. existencia de la respectiva obligación. Las entidades recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que se llegue a aprobar a favor de las Instituciones Prestadoras de Salud habilitadas. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá permitir que los documentos de soporte de los cobros o reclamaciones ante el Fosyga sean presentados a través de imágenes digitalizadas o de la tecnología que para tal efecto defina dicha entidad.

Este último inciso fue reglamentado por el Decreto 347 de 2013, en los siguientes términos: (...). Artículo 7. Procedencia del reconocimiento y pago de los recobros y reclamaciones con glosa de carácter administrativo. Los recobros o reclamaciones de que trata el inciso cuarto del artículo 11 de la Ley' 1608 de 2013, en concordancia con el presente decreto, sobre los cuales procederá el reconocimiento y pago, serán aquellos:

1. Que cumplan con los elementos esenciales a que refiere el presente decreto y se acrediten según lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Respecto de los cuales las entidades recobrantes o reclamantes hayan sido notificadas de la imposición de la glosa antes de la entrada en vigencia de la Ley 1608 de 2013, esto es, del 2 de enero de 2013.

3. Respecto de los cuales no haya operado el término de caducidad prevista para la acción de reparación directa en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

4. Tratándose de recobros, que estos no hayan sido glosados por considerar que la tecnología en salud se encontraba incluida en el Plan Obligatorio de Salud (POS), como causal única.

Artículo 8. Términos y formatos para la presentación de las solicitudes de recobro y/o reclamación objeto de esta medida. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los criterios de evaluación de los elementos esenciales, los períodos de radicación que las entidades recobrantes o reclamantes deberán atender, los formatos que deberán diligenciar, así como los términos en que se

surtirá el trámite de reconocimiento y pago de los recobros y reclamaciones de que trata el inciso cuarto del artículo 11 de la Ley 1608 de 2013 Rad. n. 1100102300002018-00227-00 Artículo 164 Ley 1437 de 2011. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ij Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; Cumple advertir que, con fundamento en los presupuestos anteriores el «Consorcio SAYP 2011, integrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. “FIDUPREVISORA Y FIDUCOLDEX S.A. (...), en su calidad de administrador fiduciario de los recursos del FONDO DE SOLIDARIDAD y GARANTÍA -FOSYGA., cuenta adscrita al

Ministerio de Salud y Protección Social, formuló la excepción previa de «FALTA DE JURISDICCIÓN y COMPETENCIA», al considerar que el conocimiento correspondia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse de «controversias originadas en litigios donde sjon] parte (...) “entidades públicas” (fl. 120); el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró la falta de «jurisdicción» y remitió el asunto a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá.

4. Conclusión Es claro entonces que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas

10 Rad. n. 1100102300002018-00227-00 de cobro por la atención médica prestada a las víctimas de accidentes de tránsito, deben zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por expresa competencia de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, se dispondrá remitir el asunto al reparto de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. I1I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO. REMITIR el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Comunicar lo decidido a los despachos involucrados en esta actuación. Notifíquese y Cúmplase.-

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

11 Jo Rad. n. 1100102300002018-00227-00 2

FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA BOTERO ZULUAGA

(acMA URICSIO AR MARGARITA CABELLO BLANCO y

FERNANDO CASTKILLO CADENA “FERNANDO ALBERTO RO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO O Lt BUENO

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NX EUGENIO FE yA CARLIER ÁLVARO FERN ARCÍA RESTREPO L.

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA— RSGAB R

07

E LUIS QUIROZ ALEMÁN

— 12 7 Ea Rad. n.” 1100102300002018-00227-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

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PATRICIA SALAZAR CUEL

YEIRO DUQUE

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUS

LUIS ARMANDO TO OSA NUZABORA : o MA.

CBAMCAARDIDS AZ ÉO RJUELÁ HERRERA

Secretaria General . 13

ES A República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría General Ref. Exp. No. 11001 02 30 000 2018 00227 00 Conflicto de competencia - demanda ordinaria De: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul

Contra: La nación Ministerio de Salud

Mag. Pte.: Dra. Patricia Salazar Cuélrar

Bogotá D. C., ocho (8) de agosto agosto de dos mil dieciocho (2018). Ingresa al Despacho del doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, en calidad de Vicepresidente de la Sala de Casación Civil, el proceso de la referencia, para aclaración de voto anunciado en la providencia proferida en el mismo. COAMA Secretaria General

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n 11001-02-30-000-2018-00227-00 Con el acostumbrado respeto a los demás Magistrados de la Corporación, los suscritos integrantes de la Sala de Casación Civil manifestamos en forma conjunta nuestra aclaración frente a la decisión emitida en el asunto referenciado. 1.- La causa petendi del caso sometido a escrutinio por la vía de un proceso declarativo, se centra en la reclamación de pago de prestaciones médico asistenciales a victimas de accidentes de tránsito realizadas .por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, en acatamiento de las prescripciones legales que obligan a las IPS a la atención inicial de urgencias en esos eventos, bajo la responsabilidad de las administradoras o de la subcuenta ECAT del Fosyga. En el criterio de la accionante, el Ministerio de SaludFosyga, de conformidad con el Decreto 3990 de 2007, por el cual «se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía (...),, tiene la obligación legal de Aclaración 11001-02-30-000-2018-00227-00 sufragar los gastos derivados de esas prestaciones. Para tal fin, radicó las respectivas facturas ante la entidad demandada que a su vez, por fuera del término legal, expidió glosas «por extemporaneidad» que fueron respondidas por el Hospital para brindar mayor claridad y transparencia en sus cobros. No obstante, la convocada

emitió objeción definitiva y negó el pago, por lo que se hizo necesario acudir a la jurisdicción. 2.- Resulta incuestionable que la controversia jurídica suscitada se inscribe en la esfera de la seguridad social, como quiera que al tenor del artículo 167 de la Ley 100 de 1993, la atención en salud por riesgos catastróficos y accidentes de tránsito hace parte del régimen de beneficios del Sistema de Seguridad Social, como expresamente se reguló en los artículos 3? numeral 4 y 15 del Decreto 806 de 1998. En esa dirección, por la naturaleza del asunto, para la definición del conflicto planteado ha debido tenerse en cuenta la regla prevista en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, conforme al cual, la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de «Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades Aclaración 11001-02-30-000-2018-00227-00 administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos», por cuanto no se presenta ninguna de estas dos salvedades. Sobre este tópico, en el salvamento de voto emitido por los miembros de la Sala Civil en APL2642-2017, donde se hizo énfasis en la naturaleza jurídica de las relaciones establecidas dentro del régimen de seguridad social para

efectos de definir cuál es la rama de jurisdicción llamada a dirimir las controversias en esa materia, se indicó: (...) el panorama normativo visto y el estudio del pleno del resto de disposiciones, permite concluir sin ninguna dificultad que el sistema de seguridad social está edificado por relaciones que no sólo se limitan a las existentes entre las instituciones y los afiliados o beneficiarios, sino que de forma incluso aún más esmerada y preponderante, está compuesto por los armónicos vínculos prescritos para los distintos agentes entre sí, y sin los cuales no podría siquiera concebirse una estructura institucional de las particularidades del SSSI. Muestra contundente de ello, es la nutrida reglamentación referida que se encarga de prever las interacciones, competencias, funciones, campo de acción, controles y demás aspectos entre los integrantes de tal ordenamiento diferentes a los afiliados y usuarios, en las pautas sobre características, dirección y administración del sistema. Aclaración 11001-02-30-000-2018-00227-00 [...) conforme al análisis efectuado, la competencia que en este supuesto reluce clara por referir al recaudo de créditos originados en la atención de la población afiliada a una EPS, se predica igualmente de otras tramitaciones promovidas para la satisfacción de las demás obligaciones de las distintas coberturas del SGSSS, lo cual cuenta con precedente de la Corporación sobre el particular. Muestra de ello es lo establecido por el pleno de esta Corte en relación con la atribución de las autoridades de las especialidades del trabajo y la seguridad social para adelantar las ejecuciones encaminadas a obtener el pago de las deudas «generadas por la atención médico hospitalaria a víctimas de

accidentes de tránsito» (CSI APL5344-2016, 18 ago. 2016, rad. 00166-00). En la anterior oportunidad, se concluyó que las mentadas acreencias, particularmente las exigidas a las aseguradoras del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), «hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral», estimando para el efecto que el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 incorporó como uno de los componentes del régimen de beneficios a los «Riesgos catastróficos y accidentes de tránsito», siendo ello replicado por las pautas 3 num. 4 y 15 del Decreto 806 de 1998, así como por la reglamentación del Decreto 056 de 2015. Así con mayor razón, caben en la regla que se viene delineando, los procedimientos de cobro que se promuevan ante a Aclaración 11001-02-30-000-2018-00227-00 el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) por las coberturas de la Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), área en la que ha sido profusa la normativa de la seguridad social que se ha ocupado de reglar la prestación, reclamación y pago de los servicios de salud médicoquirúrgicos a saber: Decreto 2878 de 1991, arts. 11, 13 y 16; Decreto 1283 de 1996, arts. 35 y 54; Decreto 1281 de 2002, art. 7; Decreto 3990 de 2007, arts. 3 y 4 y; Decreto 056 de 2015,

arts. 26 y 31 a 35. Con todo, como en el proveído objeto de aclaración se opta por la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con soporte en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, bajo el entendido que las glosas frente a las solicitudes de recobro constituyen actos administrativos de carácter particular y concreto, será menester que esa especialidad emita su pronunciamiento en punto a la competencia atribuida bajo esa premisa. En los anteriores términos quedan sentados los motivos de aclaración. Vicepresidente de la Sala 15 7% al [|_— Aclaración 11001-02-30-000-2018-00227-00

ALVARO FE O GARCÍA RESTREPO

Y

NSO RICO PUERTA

OSA VILLABONA

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