CSJ - SPL3524-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL3524-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
República de Colombia Conte Suprema de Justicia LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente APL3524-2018 Radicación n.” 110010230000201800385-00 Aprobado Acta n” 23 N 34 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 8 Civil Municipal de Pereira (Risaralda) y el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), para conocer de la acción de tutela. instaurada por la señora CLAUDIA LILIANA HERRERA HOLGUÍN contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chinchiná.
Il. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez de Tutela (Reparto) de Pereira, la accionante, quien tiene su domicilio en la misma ciudad, formuló acción constitucional contra la referida entidad de tránsito por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Rad.- n 11001-02-30-000-2018-00385-00
2. Manifestó que el 29 de agosto de 2015 le fue impuesto al vehículo de su propiedad el fotocomparendo CHIO005218C, del cual solo se enteró este año al consultar la plataforma del SIMIT. Ante esta situación, dirigió derecho de petición en solicitud de copia del expediente para documentarse sobre el caso.
Al revisar la actuación, encontró que se le vulneró su derecho al debido proceso porque no fue notificada dentro del término legal, no hay prueba de que se le haya entregado
efectivamente en su sitio de residencia por la empresa de correos, y advirtió también que no conoce a quien aparece firmando la entrega del documento contentivo de la comunicación.
3. Se asignó por reparto al Juzgado 8 Civil Municipal de Pereira, cuyo titular rechazó su trámite al considerar que la presunta violación al derecho fundamental ocurre en Chinchiná (Caldas), por lo que corresponde su conocimiento a los jueces municipales de esa sede territorial. 4, El Juez 2 Promiscuo Municipal de esta última ciudad tampoco avocó el conocimiento del asunto y provocó la colisión negativa luego de indicar que es atribución del juzgado remitente por corresponder con el domicilio de la accionante y ser el elegido para tal propósito.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral. 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18
2 Rad.- n 11001-02-30-000-2018-00385-00 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a
su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto de 16 de abril de 2002, Exp. 388; Sala Civil, auto de 12 de abril de 2002, Rad. 10892; Sala Penal, autos de 8 de mayo de 2001, Exp. 9532 y 9 de octubre de 2001, Rad. 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, Exp. 000080; Sala Plena, auto: de :'6 de febrero de 2014, Rad. Rad.- n 11001-02-30-000-2018-00385-00 00013; Sala Plena, auto de 9 de diciembre de 2015, Exp. 00224, Sala Plena, auto de 24 de noviembre de 2016, Rad. 00269, entre otros): [Por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,
el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009; 19 de julio de 2012, Exp. 61697; 9 de diciembre de 2015, Rad. 00224; 24 de noviembre de 20106, Exp. 00269; 7 de diciembre de 2017, Rad. 01103, entre otros): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado, si bien es cierto la entidad accionada tiene su sede en Chinchiná (Caldas), y por tal razón en ese lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la sede escogida por la actora fue Pereira, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí tiene su domicilio, y en consecuencia, se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de su derecho fundamental. Así las cosas, bien podía elegir esa ciudad para formular esta acción constitucional. Rad.- n 11001-02-30-000-2018-00385-00 En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado 8 Civil Municipal de Pereira (Risaralda).
II DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado 8 Civil Municipal de Pereira (Risaralda), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: —Librar por 'Secretaríía los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARQELÓ CAMACHO Presidente Rad.- n” 11001-02:30-000-2018-00385-00
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO, BOTERO ZULUAGA
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Rad.- n 11001-02-30-000-2018-00385-00
Pr ORJUVE I
Secretaria General
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaria General Ref: Conflicto de competencia Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2018 00385 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor José Francisco Acuña Vizcaya asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el dos (2) de agosto del presente año, pero cuando el señor Magistrado hizo presencia en el recinto, el asunto de la referencia ya se había analizado y decidido, razón por la cual no suscribe la providencia. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). co orhk ad.
CBAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General