CSJ - SPL3545-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL3545-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente APL3545-2019 Radicación n”. 110010230000201900274-00 Aprobado Acta n”. 25
N. 67
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se resuelve lo relativo a la controversia suscitada entre funcionarios de las especialidades civil y laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, con ocasión de la demanda ejecutiva de mayor cuantía formulada a través de apoderado por la Asociación de Profesionales Anestesiólogos Permanentes - AP contra el Hospital San Cristóbal de Ciénaga E.S.E.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de abril de 2015, a través de apoderado, la Asociación de Profesionales Anestesiólogos presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra el N, 110010230000201900274-00
Hospital San Cristóbal de Ciénaga E.S.E., para que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en las facturas expedidas con ocasión de la atención asistencial de medicina especializada en el área de anestesiología a favor del referido Hospital, así como los intereses moratorios y las costas del proceso.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga
(Magdalena), rechazó la demanda después de considerar que el crédito que pretende hacerse efectivo, se origina en una relación suscitada en el marco del Sistema General de Seguridad Social.
3. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito negó el
mandamiento de pago al encontrar que los documentos allegados no tenían claridad en las obligaciones en ellos contenidas; además, porque no existía prueba del contrato de prestación del servicio médico entre las partes, el cual es parte integrante de la obligación. Ésta última decisión fue impugnada por el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la revocó. En consecuencia, el Juez Laboral, libró mandamiento de pago contra la accionada, determinación frente a la cual esta última interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero fue rechazado por extemporáneo y el segundo se concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. N, 110010230000201900274-00
4. Esta última no resolvió la alzada y determinó que la competencia para conocer del asunto radica en los Jueces
Civiles del Circuito de Ciénaga.
5. El Juzgado Primero de esa especialidad memoró que el sumario ya había sido de su conocimiento y que en decisión del 11 de mayo de 2015 lo rechazó de plano por falta de competencia.
Planteado asi el conflicto se envió a esta Sala Plena para su resolución.
1. CONSIDERACIONES
1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencias obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala
de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)
2. De las premisas revisadas se tiene que, escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la N. 110010230000201900274-00 controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso 1 del citado canon.
Así lo declarará esta Sala Plena. De manera que, en orden a lo dispuesto en el inciso segundo ibídem, se dispondrá remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que se defina la misma a través de Sala Mixta de Decisión.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.
Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para los fines pertinentes.
Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.
Comuniquese y Cúmplase.-
N. 110010230000201900274-00
a O id BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA—. JMME HUMBERTÓ MORENO ACERO / ( " EYDEN/PATIÑO CABRERA / .) LUIS QUIR o Y) ALEMÁN UL » h
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PATRICIA SAL a LUIS GVILLE ABAZAR OTERO
ARIEL SA RAMÍREZ OCTAVIO AS LOSA VILLABONA Á e [ ro YO ou Ya
(BÁEMArRI S ORJUELA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Secretaría General Ref: Conflicto de competencia Plena Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2019 00274 00
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DEJA CONSTANCIA: Que los doctores Eugenio Fernández Carlier y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, previa autorización de la Presidencia de la Sala, no asistieron a la continuación de la sesión Plenaria celebrada en horas de la tarde de la fecha, lapso durante el cual fue sometido a debate y aprobación el asunto de la referencia, razón por la cual no la suscribieron.
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). (o DAD : O SÍ yu
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Conte Suprema de Justicia Sala Plena
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MAGISTRADO
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación: 11001-02-03-000-2019-00274-00
1. Si bien comporto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena mediante auto de 13 de agosto de 2019, en el sentido de devolver el expediente a donde corresponda para lo pertinente, considero que con ese propósito ha debido intervenir únicamente el magistrado sustanciador.
2. Como se recuerda, con ocasión de la demanda ejecutiva presentada por la Asociación de Profesionales Anestesiólogos Permanentes contra el Hospital San Cristóbal de Ciénaga E.S.E., dirigida a hacer efectivas unas facturas de servicios de salud, el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, declaró su incompetencia funcional, según proveido de 11 de mayo de 2015.
La jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, no repelió el conocimiento del asunto, al punto que el Juzgado Laboral del Circuito de la misma población, en auto de 30 de noviembre de 2015, negó la correspondiente orden de apremio, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, por vía de apelación, mediante providencia de 29 de marzo de 2017, revocó lo así resuelto y ordenó devolver el proceso al juzgado de origen para que, teniendo en cuenta que los documentos aportados como base del cobro compulsivo sí reunían los requisitos de un título ejecutivo, se profiriera la determinación correspondiente. En obedecimiento a lo anterior, el citado Juzgado Laboral del Circuito, en auto de 9 de agosto de 2017, libró
mandamiento de pago, y apelada la decisión por la parte ejecutada, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en audiencia celebrada el 14 de enero de 2019, señaló que la «competencia radica[ba] en los Juzgados Civiles del Circuito de Ciénaga» y remitió las diligencias a esa especialidad jurisdiccional para que se diera «respuesta a la solicitud elevada por la parte demandado».
3. Frente a lo expuesto, el problema se centra en determinar la autoridad judicial que debe resolver el recurso de apelación elevada contra el auto de apremio.
Sin embargo, contrariamente a lo resuelto en la comentada audiencia, no puede ser el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, pues en la pirámide funcional se encuentra en el mismo nivel del Juzgado Laboral del Circuito de la misma población. Ahora, con independencia del acierto, diciéndose que es la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer, salta de bulto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, es quien debe pronunciarse si es o no competente para estudiar la alzada. En caso negativo, ahí es cuando surge un verdadero conflicto, pues hasta el momento, respecto de la materia concitada, no aparece ningún enfrentamiento, y de surgir, una sala mixta de la misma Corporación sería la convocada a dirimirlo, como se concluyó en el auto que aclaro.
4. En consecuencia, así las diligencias se devuelvan al Tribunal, no estoy de acuerdo al sostenerse que existe conflicto; tampoco, en el procedimiento seguido para el
efecto, porque a partir del artículo 4 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del precepto 29 del Código de Procedimiento Civil, ahora canon 35 del Código General del Proceso, a la Sala Plena de la Corte no le corresponde adoptar esa clase de determinaciones, sino ¡únicamente al magistrado sustanciador, ciertamente, por razones de celeridad y economía, con mayor razón cuando nada resuelve de fondo.