CSJ - SPL3546-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL3546-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL3546-2019 No. 110010230000201900508-00 Aprobado Acta n 25 N” 68 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia) y el Juzgado Civil Municipal de Oralidad de Girardota (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por MARIO DE JESÚS BOTERO GÓMEZ, contra Italcol S.A. y Porcigenes S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces de Santa Rosa de Osos, el accionante formuló acción de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, estabilidad laboral reforzada y dignidad humana.
No. 110010250000201900508-00 Relató que desde el 1 de febrero de 2008 trabaja para las demandadas ejecutando labores de porcicultura en una Granja ubicada en la Vereda San Juan del referido municipio; allí mismo, su empleador le proporcionó un lugar para que habitara con su familia. Refirió que en el año 2005 sufrió un accidente catalogado como laboral y fue diagnosticado con «ANTECEDENTES DE ESPONDILOLISTESIS, LUMBA|L|GIA CRÓNICA, SECUNDARIO ACCIDENTE LABORAL. EN JUNIO DEL 2005», lo cual le ha generado repetidas incapacidades y varias intervenciones
clínicas. Ante el deterioro de su salud, en el año 2017 salud ocupacional y medicina laboral en Medellín, «expidieron una restricción laboral, en donde indican la imposibilidad de seguir realizando las actividades que venía desempeñando». El empleador buscando reubicarlo le asignó un nuevo sitio de trabajo y vivienda ubicado en la Vereda Potrerito, municipio de Girardota, lugar que no cumple las recomendaciones médicas, y desde donde le es difícil a su hija desplazarse a su lugar de estudios y a él a su EPS para recibir e. tratamiento; además es evidente la desmejora en las condiciones laborales, por lo cual solicita que no se efectúe dicho traslado.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, declaró falta de competencia territorial, señalando que debe conocer el Juez del domicilio del demandado No. 110010230000201900508-00 «Copacabana (Antioquiap», por lo que remitió el expediente al
Juzgado Promiscuo Municipal de Girardota (Antioquia).
3. No obstante lo anterior, se asignó por reparto al Juez Civil Municipal de Oralidad de esta última sede territorial, quien tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa. Precisó al respecto que es atribución del funcionario remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección hecha por el actor.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación
dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los 3 No. 110010230000201900508-00 derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formula: su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producer. los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el
que resiúle el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, auto del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «ell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Perial, auto de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). No. 110010230000201900508-00 En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Mario de Jesús Botero Gómez; el de Santa Rosa de Osos, por ser el lugar de su domicilio -como así lo indicó en su demanda-, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Girardotap,or cuanto allí se encuentra ubicada la sede de las accionadas. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Santa Rosa de Osos (Antioquia) fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado
Promiscuo Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente. No. 110010230000201900508-00
Y Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FER
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- RIGOBERTO e BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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LUI NIO HERNANDEZBARBOSA de RTO MORENO ACERO No. 110010230000201900508-00
EYDER PATIÑO CABRE> A LUIS QUIROZ gas —= > ado : rm ; - oa a A tio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ONSO Ek PUERTA
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LUIS/ARMANDO TOLOSA] VILLABONA
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BAMARIS ORJUE A HERRERA
Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría Gensral
Ref: Conflicto de competencia Plena
Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2019 00508 00
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DEJA CONSTANCIA: Que los doctores Eugenio Fernández Carlier y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, asistieron a la sesión de Sala Plena celebrada en la fecha, pero en horas de la tarde, cuando el asunto fue sometido a debate y aprobación, los señores Magistrados estuvieron ausentes, previa autorización de la Presidencia de la Sala, razón por la cual no la suscribieron.
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve e (2019). E
CBÁMARIS O
AMARIS RIUELA ERRERA
Secretaria General -