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CSJ - SPL36-1983

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL36-1983
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1983

EJECUCION DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. PRISION

ABIERTA. COLONIAS AGRICOLAS. DEL PLURALISMO AL MONISMO.

Exequible el artículo 37 7, parcialmente del Código lPenal Deq~ ~t:p-, 100 de 1980. ./{.,~· ~-i;i>., . . n~. ~ /· 'd ~ . !{~( r::-:-~'-<-"0.~- 'g; . \1 \<;"\ ~ b ·~\\ ~ ~ .~ ; Corte Suprema de justicia '~~~~~/ Sala Plena Sentencia número 36.

Referencia: Proceso número 998.

Norma demandada: Artículo 377, parcialmente del Código Penal

(Decreto número lOO de 1980).

Actores: Antonio José Cancino Moreno y Saúl Flórez.

Magistrado Ponente: doctor Ricardo Medina Moyana.

Aprobada según Acta número 25 de abril 11 de 1983. Bogotá, D. E., abril once (11) de mil novecientos ochenta y tres (1983). l. L.-\ ACCIÓN Antonió José Cancino Moreno y Saúl Flórez Enciso, en su condición de ciudadanos, y actuando "en ejercicio de la acción ciudadana y del derecho de petición consagrados en los artículos 45 y 214/l5 de la Constitución Nacional", demandan ante la Corte "de manera parcial", el artículo 377 del nuevo Código Penal, es decir, del Decreto número O1 00 de 23 de enero de 1980", a fin de que se declare la inexequibilidad de tal norma. Einitida por la Procuraduría General de la Nación la vista fiscal ordenada por la

Constitución Nacional en el citado artículo 214, en la cual solicita a la Corporación la declaración de inexequbilidad de la norma demandada, se procede a tomar la decisión correspondiente.

510 GACETA JUDICIAL Número 2413

11. LA NORMA ACUSADA Incluidos los acápites correspondientes y subrayada la parte objeto de la deman da se transcribe a continuación la norma en cuestión. «DECRETO NUMERO lOO DE 1980

(enero 23) Por el cual se expide el nuevo Código Penal. Artículo 377. Tránsito de legislación. A partir de la vigencia del presente Código, quienes estén cumpliendo condena de presidio o de relegación a Colonia Agrícola Penal, continuarán descontándola como si fuera pena de prisión. Desde ya conviene señalar que los actores, al hacer la transcripción de la norma acusada omitieron la expresión penal referida a la Colonia Agrícola, vale decir que donde el artículo habla de Colonia Agrícola Penal, ellos se refieren únicamente a Colonia Agrícola». 111. NoRMAS DE LA CoNsTITUCIÓN QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Entienden los demandantes que la parte acusada del artículo 377 del Código Penal: z· "Quebranta francamente lo estatuido por el artículo 26, numeral de la Constitución Nacional, en cuanto ordena que ' ... en materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". IV. FuNDAMENTOS DE LA DEMANDA Para llegar a ia conclusión de inexequibilidad del texto demandado, los actores

parten de dos supuestos. Por una parte que la Colonia Agrícola Penal en el Código Penal derogado de 1936 era exclusivamente una pena accesoria y que por lo tanto, al continuar descont;índose como si fuera prisión a la luz del nuevo Código, se vulnera el principio constitucional y legal de la favorabilidad. Y estiman por otro lado que, el cumplimiento de la Relegación a Colonia Agrícola Penal era siempre consecuencia de la reincidencia, y que al desaparecer esta última del nuevo Código, también vendría a vulnerarse el citado principio. a) Concretando sus puntos de vista sobre el primer aspecto, afirman ciertamen te los actores que: ". . . si desapawció la pena accesoria de Relegación a Colonia Agrícola Especial (sic), quienes hubieran pagado la pena principal de prisión o de presidio y se encontraban, en el momento de entrar en vigencia el Código nuevo, cumpliendo la referida accesoria, obviamente tienen que ser amparados con el principio de favorabi lidad. Muy distinta es la situación de los casos de presidio, pues el cambio a prisión sí es favorable. Se quebrantan esos principios de favorabilidad porque se convierte una pena accesoria, suplementaria, secundaria, en pena principal, con nocivas consecuencias Número 2413 GACETA JUDICIAL para el condenado, como que, por ejemplo, la pena de prisión no tiene el privilegio, prerrogativa o derecho de residir con la familia y bien puede ocurrir que un condenado que se encuentre cumpliendo la pena accesoria de relegación a Colonia y residiendo con su familia, de repente se vea despojado de ese derecho y resulta cumpliendo una pena principal en lugar de la accesoria impuesta";

b) Y en cuanto al fenómeno de la reincidencia en relación con la Colonia Agrícola Penal, concluyen los libelistas que: "Y la afirmación cobra todo su valor si tenemos en cuenta que quienes se encontraban cumpliendo la pena accesoria lo hacían por virtud del fenómeno de la reincidencia, el cual desapareció del nuevo Código Penal. Precisamente el Presiden te de la Comisión Redactora del Nuevo Código Penal en la exposición de motivos anotó que 'conviene anotar que la tradicional institución de la reincidencia se suprimió del proyecto por que a través de ella se consagraba la aberrante forma de responsabilidad objetiva, ya que la pena para el reincidente se impone, no en virtud de los criterios señalados en el artículo 61, sino para castigar un delito anterior que ya había sido castigado'. Si se suprimió la 'aberrante forma de responsabilidad objetiva', como la califica el mismo Presidente de la Comisión Redactora y si ella constituía la base de la pena accesoria, ¿cómo no decir que se quebranta el principio de 'favorabilidad' de que trata el artículo 26 de la Carta Magna, cuando se ordena que quienes están descontando la accesoria punición, deben continuar con todas las secuelas negativas, pagando o cumpliendo ahora una principal? ¿Podría alguien decir que no es desfavorable el convertir una pena simplemente complementaria en una principal?". Terminan los actores enfatizando el hecho de que dejan ·por fuera de su aparato argumental dos fenómenos punitivos propios del Código Penal anterior, el de que la pena de prisión se pudiera cumplir en una Colonia Agrícola Especial, y el de esta

última como medida de seguridad. Al efecto afirman: "Cierto es que el anterior estatutó permitía que, en algunos casos, la pena de prisión se descontara en Colonia Agrícola Especial (artículo 4 7 del antiguo C. P.) pero el fenómeno no tiene incidencia en este evento, pues una cosa es que la pena de prisión se puede descontar en un establecimiento destinado para el pago de penal accesorias (sic) y otra muy diferente es que la pena de reclusión en Colonia Agrícola ·se ~onvierta en prisión. Tanto es así que si en el momento de entrar en vigencia el nuevo Código Penal, condenados a pena de prisión, la descontaban en Colonias Agrícolas por mandato del mentado artículo 47 del anterior Código, ninguna inci dencia tiene el artículo 377 que se demanda parcialmente, pues no se puede confundir la naturaleza de la pena, con el establecimiento en donde se paga". Es com·eniente aclarar que si bien los libelistas emplean indistintamente las palabras, Colonia Agrícola, Colonia Agrícola Penal y Colonia Agrícola Especial, al término de su discurso expresan que: "Y, obviamente, el fenómeno de la redt1sión de los inimputables en Colonia Agrícola Especial, tampoco nos interesa, pues el artículo demandado habla de penas y no de medidas de seguridad.

512 GACETA JUDICIAL Número 2413

Y. CoNCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante co~cepto número 600 (f. 9 y ss. ), del 15 de noviembre del presente año, la Procuraduría descorrió el traslado dispuesto por la Constitución, solicitando a

la Corte la declaración de inexequibilidad de la parte acusada del artículo 377 del Código Penal. · El Ministerio Público luego de referirse al alcance y consagración del principio de favorabilidad en la legislación nacional, e identificándose con los demandantes en la conf\lsión terminológica entre Colonias Agrícolas Penales y Colonias Agrícolas Especiales, expresa que: "Este despacho se encuentra identificado con las conclusiones a que llegan los demandantes respecto de las situaciones que se presentaban en lo relacionado con la reclusión en Colonias Agrícolas Especiales (sic), frente a los artículos 41, 47, 57 y 61 del anterior Código de las Penas, esto es: la relegación a tales Colonias Agrícolas no era pena principal sino accesoria para los imputables; aunque era pena accesoria se basaba en el fenómeno de la reincidencia, el cual fue extinguido por el nuevo Código Penal; en cuanto a los inimputables, la relegación era una medida de seguridad; y los departamentos donde funcionaban las colonias podían ser utilizados para el pago de penas de prisión". Termina la Procuraduría, lo mismo que los actores, afirmando que sus reflexio nes no abarcan lo relacionado con la Colonia Agrícola Especial, acerca de lo cual, dice: "Sobre este aspecto es muy atinente la observación del tratadista Antonio Vicente Arenas en su reciente obra Comentarios al Nuevo Código Penal, en donde bajo el epígrafe 3, Las Medidas de Seguridad en el Nuevo Código expresa: 'La primera Comisión Redactora (del nuevo C.P.) dividió el título de la punibilidad en dos capítulos: el primero sobre penas y el segundo sobre medidas de seguridad. El

nuevo Código, de acuerdo con el Proyecto de la Segunda Comisión, no habla de sanciones y hace una distinción más profunda entre penas y medidas de seguridad al excluir a las segundas del título sobre punibilidad'. Y concluye así este acápite 'con lo cual queda establecido que las medidas de seguridad no constituyen sanción penal'. Siendo esto así pues, y teniendo en mente que el artículo 37 7 C. P., habla de penas y no de medidas de seguridad, queda claro que el artículo 377 del nuevo Código Penal, en la p¡:¡rte acusada, viola el principio de favorabilidad establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Nacional, con lo cual, consecuencial mente, quebranta en forma directa a la propia Carta Fundamental".

VI. CoNsiDERAcioNEs DE LA <:oRTE a) Competencia de la Corte.

El artículo parcialmente acusado forma parte del nuevo Código Penal, el cual fue adoptado mediante el Decreto número 100 de 1980; y toda vez que éste tiene la naturaleza jurídica de un Decreto-ley, por haberse dictado con base en facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Ejecutivo, la Corte es competente para su conocimiento, de conformidad con lo expresado por el artículo 214 de la Carta Fundamental. Número 2413 GACETA JUDICIAL 513 b) Constitucionalidad de la norma acusada. ¡o Temporalidad del Decreto número 100 de 1980. Como ha sido advertido por la Corte en otras oportunidades, el Nuevo Código Penal de 1980, del cual forma parte la norma demandada en el presente proceso, adoptado con la base en las facultades extraordinarias trasladadas por el Congreso al

Ejecutivo mediante la Ley número 5 de 1979, fue expedido dentro del plazo de un año fijado en el artículo 1 de la mentada ley de facultades, lo que significa que por tal o aspecto el artículo 377 sub examine no ofrece reparos de constitucionalidad. 2" Penas privativas de la libertad. Del pluralismo al monismo. De modo similar a lo ocurrido con otros Códigos Penales, el Código Pena) .. Colombiano, respecto del arsenal punitivo atinente al número y naturaleza de las penas privativas de la libertad, ha evolucionado dentro de un proceso de reducción y simplificación progresivas, que a partir de un amplio pluralismo, se ha movido en forma acelerada hacia formas mucho más simplificadas, llegando incluso a reducir a una sola, dichas penas. Así se observa por ejemplo que el Código Penal de 1890, en el cual se trasunta sustancialmente el de 1837, consagraba en tal sentido en su artículo 40 cuatro penas privativas de la libertad, a saber: el presidio, la reclusión, la prisión y el arresto. Más tarde, en 1936, al adoptarse un nuevo Código Penal, en el marco de la transformación constitucional y legislativa vivida por el país en tal época, y según lo dispuesto en los artículos 40 y 41, se conservaron la pena de presidio y la de arresto, suprimiéndose la de reclusión e introduciéndose,, como se explicará más adelante la sanción de Relegación a Colonia Agrícola. En las últimas décadas se impone en el mundo penal la tesis de reducir al máximo, y en lo posible de unificar las penas privativas de la libertad, llegándose en

muchos Códigos contemporáneos, como el Código Penal Alemán a establecer drásticamente una teoría monista, consagrando como única pena privativa de la libertad, la de prisión. Teniendo en la mira dicha evolución, los Anteproyectos de 1974 y de 1978 y finalmente el Código Penal de 1980 persiguieron la aludida simplificación y fue así como este último, en su artículo 41 adoptando al respecto una posición dualista redujo a dos las penas privativas de la libertad, esto es: la prisión y el arresto. Si bien resulta ajeno a esta providencia adentrarse en las causas que han inspirado la glosada transformación punitiva, conviene observar sin embargo, que ella se inspira tanto en importantes razones de orden técnico penológico, como en razones de orden prag mático, vinculadas con frecuencia a la mermada importancia que se le ha atribuido al sistema penitenciario, y que ha impedido la creación del numeroso grupo de establecimientos requerido por la excesiva cantidad de penas privativas de la libertad. 3o La Colonia Agrícola. Si bien no sería difícil encontrar algunos antecedentes remotos en la historia peno lógica del país, es preciso reconocer que fue aquél importante Código Penal de 1936 el que introdujo la pena de Relegación a Colonia Agrícola, respondiendo así

G. CONSTITUCIONAL · PRIMERA PARTE 83 · 33 514 GAC~:TA JUDICIAL Número 2413 entre otras cosas a características del país, ciertamente incuestionables, propias de su estructura agro-social y económica.

Dicho Código consagró además dos clases de Colonias Agrícolas, ambas como

sanciones según su filosofía punitiva: 1" - La "Relegación a Colonias Agrícolas Penales" en el artículo 42. Obsérvese que se hablaba de Colonias Agrícolas Penales, en plural, dejando así la posibilidad reglamentaria de diversificación de las mismas, de acuerdo con las peculiaridades regionales del país; y 2" "la Colonia Agrícola Especial" prevista como medida de seguridad en el artículo 61. Conviene advertir que, al contrario de lo afirmado por los actores, si bien la Relegación a Colonia Agrícola Penal, se hallaba consagrada como pena accesoria, igualmente, lo estaba como pena principal, según el artículo 42; como también que, prevista ciertamente tal pena como accesoria, no solamente se aplicaba en casos de reincidencia, sino que así mismo podía aplicarse en el llamado concurso material de delitos según el artículo 33 de la citada codificación. Por su parte el artículo 57 de la codificación mencionada, determinaba así la naturaleza de la primera: "La Relegación a las Colonias Agrícolas Penales consiste en la permanencia del condenado en los lugares de colonización que seilale la Dirección General de Prisiones, en donde deberá dedicarse a trabajos agrícolas o en obras públicas, sin estar sometido a otro régimen que el determinado especialmente para la colonia por la ley correspondiente. El penado podrá residir en la colonia con su familia". Y el artículo 62 definía así la segunda: "El manicomio criminal y la Colonia Agrícola Especial son establecimientos organizados de acuerdo con las prescripciones de la ciencia médica, separados de las

instituciones similares, para enfermos de la mente comunes, dirigidos por psiquia tras, y en donde, en cuanto sea posible, deberá establecerse el trabajo industrial o agrícola". Cabe señalar que el Código Penitenciario, esto es el Decreto Legislativo número 1405 de 1934, elaborado como es bien sabido por la misma Comisión que redactó luego el Código Penal, disciplinó ampliamente lo relativo a las "Colonias Agrícolas Penales" en su artículo 277 y siguientes, clasificándolas entre otras cosas, en Colonias de primera y de segunda clase. Por su parte el Decreto Legislativo número 1817 de 1964 reformatorio del anterior consagró todo el T;tulo Séptimo a la regulación de tales Colonias, clasificán dolas según el artículo 341 en tres categorías, y precisando minuciosamente su funcionamiento. Es importante advertir que la creación de las Colonias Agrícolas respondió a un movimiento universal concretado en Italia en el "Régimen all aperto", antecedente indispensable de la prisión abierta, etapa final de la prisión, y máxima aspiración de la Penología contemporánea.

Número 2413 GACETA JUDICIAL 515

Para terminar este aspecto, es preciso señalar que el Código de 1980 eliminó tanto la Colonia Agrícola Penal como la Colonia Agrícola Especial como un tipo específico de sanciones, según los artículos 41 y 42, pero prudentemente y sin olvidar la ya anotada realidad nacional previó en el artículo 45 la existencia fáctica de tales Colonias como establecimientos carcelarios en los cuales se pueden cumplir, ya la

prisión, o bien el arresto. 4o Ejecución de las penas privativas de la libertad. Pese a la importancia trascendental que tiene la ejecución en general de las penas, y por supuesto en forma especial, la ejecución de las penas privativas de la libertad, desde el punto de vista criminológico, penológico y aún filosófico político, cabe destacar sin embargo, la poca importancia que a menudo se da a tales aspectos, originándose así una corriente legislativa y doctrinaria que ha pugnado y al parecer con éxito, por la eliminación en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, de toda norma sobre tales instituciones, las cuales a juicio de tales corrientes deben corres ponder a los Códigos destinados concretamente a la ejecución de las penas, esto es a los Códigos penitenciarios. De consiguiente es preciso llamar la atención sobre este aspecto fundamental; el Código de 1980 no solamente redujo a dos las penas privativas de la libertad, sino que además no determinó la forma como deben cumplirse tales sanciones. Se obró pues de modo totalmente diversO al previsto en el Código Penal de 1936, el cual en sus artículos 43, 44, 46, 47 y 48 sí determinaba la forma en que debían ejecutarse las penas privativas de la libertad allí previstas. Lo anterior significa que el legislador de 1980 remitió a otros cuerpos normati vos, seguramente al Código de Procedimiento Penal o al Código Penitenciario la regulación de los aspectos relativos al cumplimiento de tales penas, como que el propio artículo 45 del Código dispone que la prisión y el arresto "se cumplirán en los

lugares y en la forma prevista por la ley".

Ahora bien: es preciso añadir sin embargo, que el Código de Procedimiento Penal en vigor, pese a dedicarle un libro, el Cuarto, a la "Ejecución de las Senten cias" del artículo 665 en adelante, en el cual se reglamentó lo relativo a la ejecución de casi todas las penas y de las medidas de seguridad, no se refiere al cumplimiento de las peqas privativas de la libertad.

Por su parte el ya aludido Código ~enitenciario a pesar de regular en general el Régimen de los Condenados en el Titulo Sexto, lo hace en forma general, sin precisar concretamente lo relativo a la pena de prisión. El vacío aparente de estas dos codificaciones se explica fácilmente, si se tiene en cuenta que el Código Penal del año 36 que aquéllas desarrollaban y complementaban, sí consagraba normas concre tas sobre ejecución de las penas privativas de la libertad, como ya se ha visto. Desde luego en este aspecto de la ejecución de las penas, también debe tenerse en cuenta que según el artículo 47 del Código de 1936, la pena de prisión podría cumplirse en un establecimiento "destinado al efecto" como también en una "Colo nia Agrícola Especial"; y que según el artículo 348 del Decreto número 1817 de 1964 reformatorio del Código Penitenciario: "los condenados a la pena de prisión o arresto 516 CACETA JUDICIAL Número 2413 por un tiempo menor de dos aiios, podrán ser llevados a las Colonias Agrícolas de segunda clase". No parece asistir razón a los sectores, en presencia de las normas anteriores,

cuando afirman que al momento de dictarse el nuevo Código Penal, los únicos que se encontraban purgando pena en las Colonias Agrícolas eran los reincidentes. Entre otras cosas es natural que desaparecida la reincidencia del nuevo Código Penal, quienes se encontraban descontando una sanción por tal concepto, se supone por supuesto que en razón de hechos constitutivos de tal figura, son acreedores a la libertad, por lo cual entiende la Corte que el artículo 377 materia de la impugnación, no abarca en su aplicación a los reincidentes. 5" Conclusión. a) No existe por lo tanto, como ya se ha visto una norma vigente q\.le determine cuál es la forma en que se debe cumplir la pena de prisión, lo cual sería absolutamen te indispensable para poder deducir si realmente el artículo demandado viola el principio de favorabilidad consagrado en la Constitución. Los propios actore.s para llegar a la conclusión de inexequibilidad se ven obligados a comparar una norma derogada, el artículo 57 del Código Penal anterior, con las normas igualmente derogadas del mismo Código, relativas a la ejecución de la pena de prisión; b) En otras palabras no consagrando consiguientemente el Código Penal en vigor, normas sobre el cumplimiento de la pena de prisión, no es posible concluir que el artículo demandado viole el principio de favorabilidad y de contera el artículo 26 de la Constitución. Por otra parte, el mero hecho de que la Relegación a Colonias Agrícolas Penales pueda ser aplicada como pena accesoria, por si sólo no es suficiente para determinar su mayor o menor favorabilidad; pero si ello se prestara a alguna

duda, ya se ha entendido suficientemente, que aquí no se trata de cambiar una pena menos grave por oiTa de mayor gravedad, sino de precisar que el cumplimiento de la Relegación a Colonias Agrícolas Penales se realizará, como si se tratara de la pena de prisión, y ya se ha ústo que según el Código Penitenciario la prisión podía cumplirse en las Colonias Agrícolas. En efecto, según el C. P. de 1936, la prisión, por su duración de 6 meses a 8 aüos (artículo 45) como por el hecho de no estar obligado el condenado a trabajar fuera del establecimiento (artículo 47) resulta en general mas fa,·orable que la Relegación a Colonias Agrícolas Penales, cuya duración (artículo 45) era de 1 a \·cinte aiios y en cuyo caso el condenado (artículo 57) sí podía ser obligado a trabajar en Obras Públicas; e) Por último, se observa que nada de lo ordenado en el artículo 377 materia de la censura, autoriza para pensar que, quien se encontrara cumpliendo la pena de Relegación a Colonia Agrícola Penal en un establecimiento destinado al efecto, al entrar en vigencia el nuevo Código Penal debía entonces ser trasladado a un establecimiento destinado al cumplimiento de la pena de prisión. Por el contrario, el citado artículo da a entender a las claras que lo que ocurre es que, quien estuYiera purgando las tantas veces citada pena de Relegación a Colonia Agrícola Penal. seguirá descontando el tiempo a que hubiera sido condenado, pero sin hacer com·er

sión de pena, sino apenas teniendo en cuenta la duración de aquélla.

Número 2413 GACETA JUDICIAL 517

VII. DI·:CJSIÚN A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en -Sala Plena-, previo• estudio de la Sala Constitücional, escuchada la Procuraduría General de la Nación y en uso de sus atribuciones constitucionales, Declárase EXEUtJIBI.E por no ser contraria a la Constitución la parte que se subraya del artículo 377 del Código Penal (Decreto número 100 de 1980) cuyo texto es el siguiente: Artículo 377. Tránsito de legislación. A partir de la vigencia del presente Código, quienes estén cumpliendo condena de presidio o de Relegación a Colonia Agrícola Penal, continuarán descontándola como si fuera pena de prisión.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace ta Judicial y archívese el expediente. José Eduardo Gnecco Correa, Presidente; Jerónimo Argáez Castello, Manuel Urueta Ayola, Conjuez (Con salvamento de voto); Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, José María Esguerra Samper, Manuel Enrique Daza Alvarez; Dante L. Fiorillo Porras (Con salvedad de voto); Germán Giraldo Zuluaga (Salvo el voto); Manuel Gaona Cruz (Con salvedad parcial de voto); Héctor Gómez Uribe, Rafael Nieto Navia, Conjuez (con salvamento de voto); Juan Hernández Sáenz (Con salvamento de voto); Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina

Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía (Salvo el voto); Luis Carlos Sáchica,Jorge Salcedo Segura (Con salvamento de voto); Pedro Elías Serrano Abadía (Con salvamento de voto); Fernando Uribe Restrepo (Salvo el voto); Jesús Ramírez Suárez (Con juez). Rafael Reyes Negrelli Secretario General SALVAM~:NTO DE VOTO La Colonia Agrícola Penal a que se refiere el artículo 377 de la actual codifica ción punitiva -objeto de esta demanda de inexequibilidad y del pronunciamiento mayoritario de la Corte del cual nos apartamos-puede entenderse en dos sentidos, deacuerdo con el Código Penal anterior: como establecimiento penitenciario rural donde podía descontarse eventualmente la pena de prisión, o como pena accesoria; en esta última modalidad, solamente era imponible en dos situaciones, a saber: al responsable de concurso material de cuatro o más delitos siempre que "la naturaleza y modalidades de los hechos ejecutados, los motivos determinantes, las condiciones personales y el género de vida llevado por el agente demostraren en éste una zo tendencia persistente al delito" (artículo 3 3, inciso C. P.), y al reincidente en las condiciones y circunstancias precisadas en el inciso segundo del artículo 34 de aquella misma codificación.

518 GACETA JUDICIAL Número·Z413

Pero ocurre que el nuevo código suprimió la Colonia Agrícola Penal como pena accesoria, no la creó como pena principal, eliminó la reincidencia como fenómeno jurídico generador de consecuencias punitivas y borró cualquier castigo adicional

para el responsable de concurso delictivo, con lo que aquella institución penitencia ria dejó de existir como sanción penal. Ahora bien, si se entiende el texto demandado -como lo entiende la mayoría de la Sala-en el sentido de que personas condenadas a Colonia Agrícola Penal como responsables de concurso material dé delitos o en razón de su reincidencia, con zo zo fundamento en los artículos 33, inciso y 34, inciso del Código Penal anterior, deben seguir cumpliendo una pena que ya desapareció y han de seguirla descontan do, además, como principal de prisión, síguese que la norma en cuestión resulta violatoria de los principios constitucionales de legalidad y de favorabilidad porque se continúa sancionando a personas por hecho o fenómeno que ya dejó de ser punible (la reincidencia) o cuya pena fue suprimida (Colonia Agrícola para el concurso material) y porque se ha convertido una pena accesoria ya extinguida en pena principal de otra naturaleza. Entendemos, desde luego, que las Colonias Agrícolas Penales como estableci mientos rurales continúan en pie y que en ellos pueden descontar pena de prisión quienes hayan sido condenados a tal sanción, pues el artículo 45 del Código Penal hoy vigente dispone que esta clase de pena se cumpla "en los lugares y en la forma previstos por la ley"; tal el alcance que debiera dársele a la norma cuestionada y cuya constitucionalidad ha sido reconocida en este fallo por la mayoría de la Corte. Por las razones, sucintamente expuestas en precedencia, no prohijamos esta determinación. Alfonso Reyes Echandía, Manuel Urueta Ayola (Conjuez); Dante L. Fiorillo

Porras, Manuel Gaona Cruz, Germán Giraldo Zuluaga,Juan Hernández Sáenz, Jorge Salcedo Segura, Pedro E lías Serrano Abadía, Fernando Uribe Res trepo, Rafael Nieto Navia (Conjuez). Rafael Reyes Negrelli Secretario

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