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CSJ - SPL3626-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL3626-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente APL3626-2018 No. 110010230000201800389-00 Aprobado Acta n 26 N” 36 Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia) y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellin (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por el señor Juan de Dios Morales Usme, contra Eléctricas de Medellin Ltda.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Promiscuo Municipal de El Peñol

(Antioquia) el accionante, cuyo domicilio está en esa ciudad, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. No. 110010230000201800389-00 Según manifestó, el 18 de abril del presente año, elevó derecho de petición ante la accionada en solicitud de diferentes certificados laborales para ser entregados a Colpensiones para el trámite de su pensión; sin embrago, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le habian dado respuesta.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol, declaró su falta de competencia al considerar que el trámite corresponde a los Jueces Municipales de Medellin, por encontrarse allí el domicilio y oficinas de la entidad demandada, donde se origina la presunta vulneración al

derecho invocado. |

3. Tampoco avocó conocimiento y provocó la colisión negativa el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de esta última ciudad, luego de advertir que en virtud de la competencia a prevención, se debe respetar la voluntad del peticionario al presentar su acción constitucional en El Peñol, lugar en el que tiene su domicilio, como así lo verificó telefónicamente (fl. 10).

11. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que

351 No. 110010230000201800389-00 por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales co donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado

reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto de 16 de abril de 2002, Exp. 388; Sala Civil, auto de 12 de abril de 2002, Rad. 10892; Sala Penal, autos de 8 de mayo de 2001, Exp. 9532 y 9 de octubre de 2001, Rad. 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, Exp. 000080; Sala Plena, auto de 6 de febrero de 2014, Rad. 00013; Sala Plena, auto de 9 de diciembre de 2015, No. 110010230000201800389-00 Exp. 00224, Sala Plena, auto de 24 de noviembre de 2016, Rad. 00269, entre otros): [Plor sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De alli que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009; 19 de julio de 2012, Exp. 61697; 9 de diciembre de 2015, Rad. 00224; 24 de

noviembre de 2016, Exp. 00269; 7 de diciembre de 2017, Rad. 01103, entre otros): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado, si bien la compañía demandada Eléctricas de Medellin Ltda. tiene su sede en Medellin, y en ese lugar podria, en principio, demandar la protección de sus derechos, lo cierto es que la ciudad escogida para el efecto por el accionante fue El Peñol (Antioquia), donde también repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí tiene su domicilio el promotor de esta acción constitucional. Asi las cosas, bien No. 11001023000020 1800389-00 podía elegir esa localidad para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente Nor 1 10010230000201800389-00

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LUIS NIO HERNÁNDEZ BARBOSA [SGAF SANDA BUELVAS

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PATRICIA SALAZAR CUÉ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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BITATE ORJUELA HERRERA

Secretaria General

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría General Ref: Conflicto de competencia Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2018 00389 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que los doctores Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque no asistieron a la sesión de Sala Plena celebrada el veintitrés (23) de agosto del presente año, realizada en la ciudad de Guadalajara de Buga, por cuanto renunciaron a la comisión de servicios que les fue concedida para llevar a cabo la misma, razón por la cual no suscribieron la providencia. Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

CBANMARIS O N

Secretaria General 9 DIC a OLA

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