CSJ - SPL3627-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL3627-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente APL3627-2018 No. 110010230000201800308-00 Aprobado Acta n 26 N” 35 Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), para conocer de la acción de tutela promovida por VERÓNICA GÓMEZ DE ZUBIRIA, contra la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Aracataca.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces (reparto) de Bogotá, la accionante, quien tiene su domicilio en esta ciudad, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
No. 110010230000201800308-00 Según manifestó, el 8 de abril del presente año radicó derecho de petición ante la demandada -solicitando [que] le remitiera copia del comparendo (fotomulta) MAG0O061777, las constancias de envio de la notificación, la dirección que figura registrada en el RUNT y por último (...) la nulidad del mismo y su retiro de la base de datos del SIMIT-; no obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá, declaró la falta de competencia al considerar que corresponde al Juez Municipal de Aracataca, teniendo en cuenta que alli ocurrieron los hechos.
3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de esta última ciudad tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente por ser el elegido para ese propósito, en virtud de la competencia a prevención. También precisó que, «si bien, el tránsito departamental se denomina Oficina de Tránsito y Transporte de Aracataca, Magdalena, lo cierto es que en este Municipio se encuentra es la sede operativa (...) la cual no cuenta con personal permanente en dicha dependencia».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación No. 110010230000201800308-00 para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a
su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto de 16 de abril de 2002, Exp. 388; Sala Civil, auto de 12 de abril de 2002, Rad. 10892; Sala Penal, autos de 8 de mayo de 2001, Exp. 9532 y 9 de octubre de 2001, Rad. 10251; Sala Laboral, auto del 7 de No. 110010230000201800308-00 abril de 2002, Exp. 000080; Sala Plena, auto de 6 de febrero de 2014, Rad. 00013; Sala Plena, auto de 9 de diciembre de 2015, Exp. 00224, Sala Plena, auto de 24 de noviembre de 2016, Rad. 00269, entre otros): [Por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la
determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De alli que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009; 19 de julio de 2012, Exp. 61697; 9 de diciembre de 2015, Rad. 00224; 24 de noviembre de 2016, Exp. 00269; 7 de diciembre de 2017, Rad. 01103, entre otros): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento, En el asunto examinado,. si bien la entidad accionada tiene su -sede operativaen Aracataca, y en ese lugar podría, en principio, demandar la protección de sus derechos, lo cierto es que la ciudad escogida para el efecto por la accionante fue Bogotá, donde también repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí tiene su domicilio. En consecuencia, bien podía elegir esa localidad No. 110010230000201800308-00 para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, - RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantias de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el
expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCÉLÓ CAMACHO No. 110010230000201800308-00
LÍO BLANCO
ILLO CADENA FERNANDO CA CABALLERO
VEDO O A BUENO ATÍNO CABRERA . / .. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN qq —ÉÁ AP
IÓ No. 110010230000201800308-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ;
LL
PATRICIA SALAZAR CUETTAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA oh MA
(BAPMrA RIDSs ORJUEYA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaria General Ref: Conflicto de competencia Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2018 00308 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que los doctores Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque no asistieron a la sesión de Sala Plena celebrada el veintitrés (23) de agosto del presente año, realizada en la ciudad de Guadalajara de Buga, por cuanto renunciaron a la comisión de
servicios que les fue concedida para llevar a cabo la misma, razón por la cual no suscribieron la providencia. Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
MISMO UY
AMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General