CSJ - SPL37-1983
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL37-1983
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1983
LAS SIMPLES IMPROPIEDADES DEL LENGUAJE O LA VARIABLE
INTERPRETACION DE UN CONCEPTO, NO ALCANZAN A AFECfAR LA
CONSTITUCIONALIDAD DE UNA DISPOSICION. LA USURA. CODICO PENAL. lLa Corte se abstiene de fallar en el fondo sobre el art. 235 del C. !P., en la forma como fue adoptado por el art. 235 del !Decreto número 100 de 1980. !Exequible el art. 235 del C. !P. con el texto definitivo adoptado mediante !Decreto número 141 de 1980. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 37.
Referencia: Expediente número 1002.
Art. 235 del Código Penal.
Actores: Antonio José Cancino M., y Saúl Flórez Enciso.
Magistrado Ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.
Aprobada .por Acta número 25 de 11 de abril de 1983. Bogotá, D. E., once (11) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983). l. ANTECEDENTES Los ciudadanos Antonio José Cancino Moreno y Saúl Flórez Enciso, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 214 de la Constitución, piden la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 235 del Código Penal, Decreto número 100 de 1980, y del1 • del Decreto número 141, también de 1980, que dicen: "Artículo 235. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varias personas, en el término de un (l) año, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la
mitad el interés que para el período correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia
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Bancaria, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos. "El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de ocho (8) meses a cuatro (4) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos (correspondiente al Decreto número 0100 de 1980, es decir, al nuevo Código Penal)". "Artículo primero del Decreto número 141 del25 de enero de 1980. Los artículos 68, 146, 235, 265 y 334 del nuevo Código Penal, quedarán así: "Artículo 23 5. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varias personas, en el término de un año, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad el interés que para el período correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera que sea la fórmula utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos.
"El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de ocho (8) meses a cuatro (4) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos." Consideran los demandantes que las disposiciones transcritas son contrarias a los artículos 23 y 26 de la Constitución. Para sustentar esta afirmación reconstruyen la historia legislativa del delito de usura desde el Código de 1936, detallando la forma como fue expedido y los puntos de vista de los proponentes, así como los Proyectos de Reforma de 1974, 1976 y 1978, para establecer que el artículo 2 3 5 de que se trata ésta mal redactado y adolece de omisiones, como lo aceptó, en su aseveración, el propio Gobierno al dictar el Decreto número 141 de 1980, aclaratorio del 100 del mismo año. Precisan luego las fallas que encuentran en la citada disposición, y que son: "l .... Resulta más que ilógico considerar que un solo acto de usura pueda poner en peligro todo el orden económico-social de un país. En este orden de ideas, podemos concluir que el legislador debió considerar que existía un error grave de construcción de la norma, si se pretendía ubicar en el Título VII, especialmente si se tenía en cuenta que el artículo 4o del Código Penal ordena que 'para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico protegido por la ley'. "2. De acuerdo con la estructura que se imprimió a la disposición en el artículo 235, los intereses usurarios se cobran por concepto de préstamo o de venta. El
legislador debió notar que no era lógico el que se redujera la norma a los préstamos o ventas, dejando por fuera todos los demás contratos (permuta, prenda, etc., etc.) mediante los cuales se podría incurrir en el delito. Esta omisión muy seguramente llevó al ejecutivo a tratar de introducir correcciones. Número 2413 GACETA JUDICIAL 521 "3. En el artículo 235 del Código Penal y obviamente en el artícu\o Jo del Decreto presuntamente aclaratorio, se exige que cuando los intereses se cobren por concepto de venta, ésta debe ser a plazos, con lo cual se dejó por fuera conducta mucho más nociva como lo es el cobrar intereses usurarios por ventas de contado, lo cual no deja de ser ilógico. También debió notar este defecto de la disposición el ejecutivo, cuando pretendió corregir la disposición. "4. En el artículo 235 del Código Penal existe una circunstancia de tiempo (o condición objetiva de punibilidad como la llamarían algunos tratadistas, o presu puestos de procesabilidad como la denominarían otros) que consiste en que la conducta se realice en el término de un año. "Bien leída la norma, concluiremos que el legislador exigió, para la estructura ción del delito, el que se establezca que en el término de un año, el sujeto activo cobró intereses usurarios a una o varias personas. Significa lo anterior algo que no deja de ser una curiosidad jurídica: si el juez encuentra que un individuo cobra por primera vez intereses usurarios, tiene que esperar un año a partir de ese cobro, para poder
iniciar la investigación, para poder establecer que el cobro lo hizo dentro de ese lapso. Esto traería como consecuencia un desprestigio aBsoluto de la ley penal y una negación a los fines de prevención de que trata el artículo 12 del Código Penal. "5. El artículo 235 del Código Penal dispone que la conducta consiste en obtener utilidad o ventaja que exceda en la mitad el interés que para el período correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asigna ción, según certificación de la Superintendencia Bancaria ... ". "¿Cuál es el período correspondiente: el año a que se refiere la norma? Todo parece indicarlo así". "Y si a ese año se refiere el legislador, ¿qué fórmulas mágicas matemáticas tendrá que inventar el juez para realizar la adecuación al día exacto en que ocurrió el hecho o los hechos? Porque bien puede ocurrir que el promedio del año no corresponda a ese doble que sí se daría al tener en cuenta, como es lo pertinente, el día de los acontecimientos delictuosos. Creo que por esa razón el ejecutivo al tratar de reformar la norma debió por lo menos intuir el problema. "6. Y en el inciso segundo el legislador, en el artículo 235 dijo que incurriría en prisión de ocho (8) meses a cuatro (4) años, el que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en el artículo, con lo que no hizo otra cosa que trasladar a este inciso las irregularidades del primero". El Procurador General de la Nación, por su parte, pide la declaración de
exequibilidad del artículo 235 del Código Penal, en la forma como quedó adoptado, por el Decreto número 141 de 1980, y que la Corte se inhiba en relación con el artículo distinguido con el mismo número, según lo recogió el Decreto número 100 de 1980.
Aclara su petición así: "Sea lo primero observar que no es cierta la afirmación de los actores en el sentido de que las disposiciones acusadas son absolutamente idénticas. Las transcrip522 GACETA JUDICIAL Número 2413 ciones que aparecen en el acápite número l de este concepto, que corresponden al texto publicado en el 'Diario Oficial', permiten advertir que las palabras 'ventas' y 'formas' pasaror.. del número plural en que se hallaban en el texto inicial, al número singular: 'venta' y 'forma', en la disposición sustitutiva. "Ahora bien, como, evidentemente, el texto del artículo 235 del Código Penal adoptado por el artículo lo del Decreto número lOO de 1980, fue modificado según lo dispuesto en el artículo lo del Decreto número 141 del mismo año, carece actual mente de objeto un pronunciamiento de fondo sobre aquella disposición, y, por lo tanto, en su respecto, solicito a la honorable Corte Suprema que profiera fallo inhibitorio".
Añade: "En el caso en examen, pese a los múltiples reparos de técnica legislativa y de conveniencia, que los actores formulan contra la disposición contenida en el artículo 235 del Código Penal, ellos mismos aciertan a ofrecer una interpretación del precepto, y si estiman 'más que ilógico' que 'un solo acto de usura pueda poner en
peligro todo el orden económico-social de un país', su buen criterio no vincula necesariamente al legislador hasta el grado de que, con base en esa apreciación pueda sustentarse válidamente un cargo de inconstitucionalidad".
Y agrega lo siguiente: "En todo caso, este Despacho, sin entrar en la tarea de interpretar de manera definitiva y absoluta la disposición acusada, lo cual no corresponde al ejercicio del control jurídico de constitucionalidad, encuentra, en conclusión, que los reparos de conveniencia formulada por los actores contra dicho precepto, los defectos de técnica legislativa que en él advierten y los argumentos con que sostienen la hipótesis de que resulta inaplicable, no constituyen cargos válidos de inconstitucionalidad".
Para concluir en que: "Es indudable que el principio de legalidad consagrado en los artículos 23 y 26 de la Carta, supone como garantía para los destinatarios de la ley, que la descripción de conductas punibles sea clara y precisa, para que éstos puedan comprender cuál es el comportamiento que el legislador considera digno de reproche, pero de allí no puede desprenderse la tesis extrema, indudablemente equivocada, de que una dispo sición legal en materia penal resulte violatoria del ordenamiento superior porque no es sintácticamente perfecta o porque no tiene la rara virtud de poder ser entendida unívocamente por todos sus destinatarios".
11. CoNsiDERACIONES DE LA CoRTE La Corte es competente para conocer de esta demanda, por tratarse de disposi ciones pertenecientes a Decretos dictados con base en facultades otorgadas según el
ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución. No hay reparo que hacer respecto del ejercicio de aquéllas en lo tocante a sus límites temporales. Para resolver, la Corte estima que, como lo observó el Procurador, los deman dantes se limitan a formular una serie de reparos de orden técnico a las disposiciones Número 2413 GACETA JUDICIAL 523 que acusan, pero sin que ninguna de las tachas en que fundan su pretensión configure violación de los artículos 23 y 26, o de cualquiera otro de la Constitución. Pues aspirar a que la ley tenga tal precisión y fijeza de sentido que sólo admita una interpretación válida, es exigir la imposible omnisapiencia de los legisladores y reducir la tarea de los jueces a una verificación mecánica de los hechos que soportan la norma, todo lo cual choca con la realidad y la experiencia sobre una y otra función. Las simples impropiedades del lenguaje y la variable interpretación de un concepto, no alcanzan a afectar la constitucionalidad de una disposición. La certeza legal, el principio de legalidad que exige en el campo penal la descripción previa de los comportamientos prohibidos por la ley, en forma que no haya confusión ni duda sobre el modelo descrito legalmente, que es la garantía que se pretende violada en este caso, exige solamente que tanto los particulares como el juzgador puedan establecer la correspondencia entre el esquema normativo y la conducta de que se trata, sin tener que acudir a complementaciones arbitrarias de la norma para hacerlas coincidir. En el caso presente, es evidente que los elementos objetivos que para la descripción del delito de usura contiene el artículo 235, en su forma definitiva,
permiten a los particulares y a los jueces penales, sin excluir algunas alternativas o variantes, que son corrientes en la interpretación jurídica, tener una idea exacta de los comportamientos que lo configuran y de las circunstancias que rodean su comisión. De modo que no prospera el cargo de violación de los artículos 2 3 y 26 porque la regulación acusada no adolece de imprecisión que haga concluir que no contiene la previa descripción legal que exigen esas disposiciones. Debe acogerse, de otra parte, la solicitud del Procurador de que la Corte se abstenga de fallar respecto del artículo 2 3 5 en la forma en que lo adoptó el artículo 1 o del Decreto número 100 de 1980, puesto que dicha disposición ya no rige, y nunca rigió, en virtud de la modificación adoptada en el Decreto número 141 de 1980, que es la norma vigente. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, -Sala Plena-, con base en estudio de su Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación, RESUELVE: ¡o Abstenerse de fallar en el fondo la acusación de inconstitucionalidad del artículo 235 del Código Penal, en la forma como fue adoptado por el artículo ¡o del Decreto número 100 de 1980, y 2° Declarar EXEQUIBLE el artículo 23 5 del Código Penal, con el texto definitivo adoptado mediante el Decreto número 141 de 1980. Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese·en la Gaceta Judicial y archívese el expediente. José Eduardo Gnecco Correa, Presidente;Jerónimo Argáez Castello, Fabio Calderó.n
Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra
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Samper, Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, Germán Giralda Zuluaga, H éctor Gómez Uribe,juan H ernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Rafael Nieto Navia, Con juez; Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Jesús Ramírez Suárez, Conjuez; Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica, Alfonso Suárez de Castro; Con juez; jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo. Rafael Reyes N egrelli Secretario