CSJ - SPL3800-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL3800-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente APL3800-2021 Nº. 110010230000202101053-00 Aprobado Acta nº. 17 N°. 96 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fredonia - Antioquia y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría - Caldas, para conocer de la acción de tutela promovida por Andrés de Jesús Rodas Hernández, contra la Secretaría de Movilidad de este último municipio.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL (…) REPARTO» de Fredonia - Antioquia, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
No. 110010230000202101053-00 Según manifestó, al realizar una diligencia en Bancolombia se le informó que su cuenta fue embargada por la autoridad de tránsito accionada, razón por la cual solicitó a esta última que declarara la prescripción del comparendo que se encuentra a su nombre, por cuanto transcurrieron más de tres años desde su imposición sin ser notificado del mismo, a lo que aquella contestó negativamente y le informó que el asunto se encontraba en cobro coactivo. Ante ese hecho, el 30 de junio de 2021 dirigió petición requiriendo la expedición de «copias o evidencias de las notificaciones realizadas con el debido recibido de mi parte (…) toda vez que hasta la fecha no tengo ningún soporte del
mismo». Al presentar la acción constitucional, sin embargo, no había recibido respuesta.
2. El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fredonia - Antioquia, por auto del 27 de julio de 2021 (fls. 15 y 16), se abstuvo de conocer al estimar que corresponde al municipio de Villamaría - Caldas, porque allí ocurre la violación o amenaza a los derechos invocados, dado que es donde tiene su sede la demandada y se promueve el proceso de cobro coactivo.
3. Por su parte, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Villamaría – Caldas, en proveído del 28 de julio siguiente (fls. 24 a 29), también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa al funcionario
2 No. 110010230000202101053-00 remitente; lo anterior en virtud de la competencia a prevención, pues fue el lugar elegido por el actor para presentar su solicitud de amparo, donde tiene su domicilio «en la Vereda Vegas de Poblanco, perteneciente al Municipio de Fredonia Antioquia», tal como se lo informó al despacho, según constancia secretarial visible a folio 23.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. 3 No. 110010230000202101053-00 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado
10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). 4 No. 110010230000202101053-00 En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Andrés de Jesús Rodas Hernández; el de Fredonia - Antioquia, por ser el lugar de su domicilio -según se verifica en el escrito de tutela y en la constancia visible a folio 23 del despacho judicial de Villamaría, en la cual se informa que el actor así lo ratificó telefónicamente-, y se producen en consecuencia
los efectos de la omisión eventualmente vulneradora de sus derechos; también lo es el de Villamaría - Caldas, pues allí tiene su sede la convocada, de donde proviene el acto lesivo. Acorde con lo anterior, es del caso señalar que como Fredonia - Antioquia fue el lugar seleccionado por el actor para formular su solicitud de amparo, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se remitirá el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de FredoniaAntioquia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente. 5 No. 110010230000202101053-00
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría - Caldas y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.- 6 No. 110010230000202101053-00 7 No. 110010230000202101053-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
8 No. 110010230000202101053-00 9 No. 110010230000202101053-00 10 No. 110010230000202101053-00 11 No. 110010230000202101053-00
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General 12