CSJ - SPL381-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL381-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente APL381-2020 N”. 110010230000202000040-00 Aprobado Acta n”. 03 N”. 10 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil vemte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellin y el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderada por Yessica Garcia Turner contra Colserauto S.A., Allianz Colombia S.A. y Pablo David Peralta. Il. ANTECEDENTES il. Ante los Jueces de Medellin la accionante a través de apoderada, formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. No. 110010230000202000040-00 Relató que el 20 de noviembre de 2019, radicó petición ante los accionados solicitando información sobre los protocolcs, procedimientos y documentos requeridos por Colserauto para realizar el trámite de duplicado de Licencia de Tránsito de un automotor, toda vez que este servicio es ofrecido en su página web, especificamente el proceso realizadc «por el señor Peralta y COLSERAUTO para la expedición de duplicado de la licencia de tránsito del vehículo de placas JCUS61» y suministre copia de los documentos utilizados para el referido trámite. Sin embargo, a la
presentación de la demanda constitucional no habia recibido respuesta.
2. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellin, se abstuvo de conocer el asunto, después de considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Bogotá, domicilio principal de las empresas demandadas, «donde se debe expedir la respuesta que reclama» la actora. 3% Por su parte, el titular del Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de esta capital, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al señalar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección de la accionante, a cuyo efecto indicó que «los efectos de la omisión (...) por parte de los encartados trascienden territorialmente a ese municipio».
)051 No. 110010230000202000040-00
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. No. 110010230000202000040-00 Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de getubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «dell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia,
pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderada por Yessica Garcia Turner; el de Medellín, por ser el lugar de su domicilio -como así lo indicó en los poderes otorgados a la profesional del derecho para su representación, visible a folios 4 y 5y, en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneredora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Bogotá, por cuanto alli se encuentran ubicadas las sedes de las empresas accionadas. No. 110010230000202000040-00 Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Medellin fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellin, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
No. 110010230000202000040-00 Cúmplase.- —— zz + MU Y
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, Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría General Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2020 00040 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Eyder Patiño Cabrera, asistió a la sesión de Sala Plena celebrada en la fecha, pero cuando el señor Magistrado hizo presencia en el recinto, el asunto de la referencia ya se había analizado y decidido, razón por la cual no suscribió la providencia. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). e e ca]
AMARIS ORJUELA RRERA
Secretaria General