CSJ - SPL3826-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL3826-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente APL3826-2019 No. 110010230000201900550-00 Aprobado Acta n” 28 N 74 Medellin, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado Primero de Pequeñas causas y Competencia Múltiple de Soacha y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Nancy Milena Quevedo Rico contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de este último municipio.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez de Bogotá (reparto) la accionante, con domicilio en esta capital, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
No. 110010230000201900550-00 Relató que al revisar la plataforma del SIMIT aparece cargado a su nombre el comparendo n”. 25753400:1000008331494 de 13 de junio de 2014, en virtud del cual se adelantó trámite administrativo de cobro hasta imponerle sanción; sin embargo, no fue notificada en debida forma y por lo mismo no pudo ejercer sus derechos de «defensa y audiencia».
2. El Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta violación o amenaza
a las ¡garantías fundamentales se originó en Sibaté, y dispusc remitir el asunto «a los Juzgados Municipales de Soacha (reparto).
3. Correspondió al Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última sede territorial, el que a su vez lo envió a los Juzgados Promiscuos MunicipalesRepartode Sibaté, «lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivaron la presentación de la tutela».
4. El expediente se adjudicó finalmente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, cuyo titular también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, tras señalar que es atribución del juzgado remitente -el Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá- en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que la actora eligió para presentar su demanda y corresponde con su domicilio.
No. 110010230000201900550-00
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado
en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el articulo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. No. 110010230000201900550-00 Al respecto, ha dicho la Corte que: «...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que resile el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001,
radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «¿ell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, radicación 9596, entre otros). En el sub judice, si bien la entidad accionada tiene su sede en Sibaté (Cundinamarca), municipio donde además ocurrieron los hechos por lo que, en principio allí podría la tutelante demandar la protección de sus derechos, lo cierto es que la ciudad fue Bogotá, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí se encuentra domiciliada, bien podía por tanto elegir esta última para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. Así las cosas, al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá se le atribuirá la competencia para tramitar el asunto. No. 110010230000201900550-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remitase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a los otros despachos involucrados en este conflicto y a la accionante, haciéndoles
llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaria los oficios correspondientes.
Cúmplase. -
ÁLVARO FERNANDO REPO
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DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría General Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2019 00550 00
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DEJA CONSTANCIA: Que los doctores Eugenio Fernández Carlier y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, no asistieron a la sesión de Sala Plena celebrada el veintiocho (28) de agosto del presente año, realizada en la ciudad de Medellín, por cuanto renunciaron a la comisión de servicios que les fue concedida para llevar a cabo la misma, razón por la cual no suscribieron la providencia.
Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
CBAMRARIS AO N
Secretaria General