CSJ - SPL3827-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL3827-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente APL3827-2019 No. 110010230000201900583-00 Aprobado Acta n” 28 N 75 Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Eduar Hernando Sanabria Vivas contra la Gobernación de Cundinamarca, la Secretaría de Tránsito y Transporte del mismo Departamento, la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Villeta, la Alcaldía de La Vega (Cundinamarca) y la Comisión de Tránsito y Participación ciudadana de la Alcaldía de este último municipio.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez (reparto) de Bucaramanga el accionante formuló acción de tutela por la presunta No. 110010230000201900583-00 vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.
Relató que el 13 de mayo de 2016 le fue impuesto el comparendo -foto multan 12765531 en la ciudad de La Vega (Cundinamarca), el proceso administrativo se surtió en la Sede Operativa de Villeta, la cual profirió la Resolución n'
828 de 25 de julio de 2016 declarándolo contraventor de las normas «le tránsito e imponiéndole el pago de una multa y la Resolución n 1463 de 30 de octubre de 2016, que libró mandarriento de pago en su contra. Asegura el actor que del primer acto administrativo «jamás fue notificado, cercenando mi derecho a la defensa e impidiendo que quedara debidamente ejecutoriada, lo que impediría el nacimiento de un posible mandamiento de pago por falta de ejecutoría del título»,
2. El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta vulneración o amenaza a las garantías fundamentales se originó en La Vega (Cundinamarca), a donde Jispuso remitir el asunto para el reparto entre los
Juzgados Municipales.
3. Correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal, cuyo titular también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, tras señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por No. 110010230000201900583-00 cuanto fue el lugar que el actor eligió para presentar su demanda y corresponde con su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que
por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho )uG No. 110010230000201900583-00 lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena,
auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayc de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «¿ell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Perial auto de 22 de mayo de 2001, radicación 9596, entre otros). En el sub judice, una de las entidades accionadas tienen su sede en La Vega y Villeta (Cundinamarca), por lo que, en principio allí podría el tutelante demandar la protección de sus derechos, sin embargo, como la ciudad escogida. fue Bucaramanga, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación pues alli se encuentra domiciliado, bien podía por tanto elegir esta última para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. No. 110010230000201900583-00 Así las cosas, al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander) se atribuirá la competencia para tramitar el asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Bucaramanga (Santander), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.- ”
ÁLVARO FER O GARCÍA RESTREPO
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No. 110010230000201900583-00 | CO -D-D = Y
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría General Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2019 00583 00
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DEJA CONSTANCIA: Que los doctores Eugenio Fernández Carlier y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, no asistieron a la sesión de Sala Plena celebrada el veintiocho (28) de agosto del presente año, realizada en la ciudad de Medellín, por cuanto renunciaron a la comisión de servicios que les fue concedida para llevar a cabo la misma, razón por la cual no suscribieron la providencia.
Medellin, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General