CSJ - SPL3828-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL3828-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL3828-2019 No. 110010230000201900593-00 Aprobado Acta n 28 N 77 Medellin, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 2 Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela instaurada por Mauricio Suárez Mayorga contra la Alcaldía de este último municipio.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Penal Municipal (reparto) de Bogotá, el accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición e información.
No. 110010230000201900593-00 Indicó el actor que participó en la convocatoria 517 de 2017 efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la provisión de cargos en forma definitiva para los Municipios de Cundinamarca, entre ellos Chía; el 2 de mayo del presente año se publicó la lista de elegibles -la cual quedó en firme el 16 de mayo de 2019-, en la cual ocupó la sexta posición. En vista de lo anterior, el 12 de junio del presente año, solicitó immediante derecho de petición a la Alcaldía de Chía información sobre «si ya se había efectuado la notificación a los interesados en virtud de la firmeza de la lista de elegibles»
y otros aspectos, sin embargo, a la fecha de presentación de la acciór. constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantias de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta vulneración Oo amenaza a las garantías fundamentales se producen en Chía, sede de la accionada, a donde dispuso remitir el asunto.
3. Correspondió al Juzgado 2 Civil Municipal, cuyo titular también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, tras señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que el actor eligió para presentar su demanda y corresponde con su domicilio.
II. CONSIDERACIONES No. 110010230000201900593-00
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del articulo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el articulo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a
su vez modificado por el articulo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el )391 No. 110010230000201900593-00 acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que resicle el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «ell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia,
pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Peral auto de 22 de mayo de 2001, radicación 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Mauricio Suárez Mayorga; el de Bogotá, por ser el higar de su domicilio y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Chía, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada. Asi las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Bogotá :ue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado 32 Penal Municipal con Función de No. 110010230000201900593-00 Control de Garantías de esta capital le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.- yA AS
ÁLVARO FER NDO GARCÍA RESTREPO
Presidente 0010230000201900593-00
FERNANDOs ASTILLO E l CECILIA BUENAS QUEVEDO
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RIGOBERTO EC] Lame BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER e
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ARIEL SAL N e MÍREZ OCTAVIO AUGUS EIRO DUQUE
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LUIS ARMANDO TOLOBA VILLABONA eh Ma.
——
AMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría General Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2019 00593 00
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DEJA CONSTANCIA: Que los doctores Eugenio Fernández Carlier y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, no asistieron a la sesión de Sala Plena celebrada el veintiocho (28) de agosto del presente año, realizada en la ciudad de Medellin, por cuanto renunciaron a la comisión de servicios que les fue concedida para llevar a cabo la misma, razón por la cual no suscribieron la providencia.
Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). oK A pan CAD”
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General