CSJ - SPL3849-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL3849-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL3849-2023 Radicado n. º 110010230000202301071-00 Acta nº 34 Nº 264 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALI, para conocer de la demanda ordinaria interpuesta a través de apoderado por GERMÁN AUGUSTO MONÁ GRISALES
contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA.
I. ANTECEDENTES 1.- Relató el actor que, en calidad de afiliado a Coomeva Medicina Prepagada vinculó como beneficiarios, entre otros, No. 110010230000202301071-00 a su padre Alfonso María Moná Ortiz, quien falleció el 4 de octubre de 2016. Adujo que, desconociendo el trámite de reclamación y reintegro de sumas de dinero por auxilio funerario, el 23 de mayo de 2019 radicó la solicitud de pago de esta prestación, no obstante que, previamente había puesto en conocimiento el suceso para la correspondiente desvinculación de su progenitor. 2.- La demandada le negó la petición aduciendo la prescripción del derecho para el momento de la reclamación, conforme al «Reglamento para la prestación de los servicios mutuales
de previsión, asistencia y solidaridad». 3.- Pretende en consecuencia que se ordene el pago del referido auxilio, al cual legalmente tiene derecho, «pues actuó de buena fe, y no tenía el asesoramiento respectivo por parte de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA», cuya cuantía está entre 5 y 10 SMLMV, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 758 de 1990, modificado por la Ley 100 de 1993. 4.- En proveído de 12 de junio de 2019, el Juez Laboral del Circuito de Envigado – Antioquia se declaró incompetente territorialmente para tramitar el asunto. Adujo que, si bien la empresa demandada tiene su domicilio en Cali, fue en Medellín donde se radicó la reclamación para el reconocimiento del derecho, por lo que a los jueces de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad corresponde su trámite, de acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001. 2 No. 110010230000202301071-00 5.- El Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante auto de 23 de enero 2020, admitió la demanda, ordenó tramitarla como proceso ordinario laboral y dispuso que el 1 de febrero siguiente se surtiera la primera audiencia de trámite. Tal diligencia no se llevó a cabo y el 6 de abril de 2021, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo n° CSJANTA 21-17 de 24 de febrero de 2021,
remitió el expediente al Juzgado Noveno Laboral de Pequeñas Causas en la misma ciudad, por descongestión. 6.- La titular del referido despacho judicial, el 20 de mayo de 2021 avocó su conocimiento. Luego de surtirse el trámite de notificaciones y traslados, el 31 de mayo de 2023 Coomeva Medicina Prepagada, al contestar la demanda propuso la excepción previa de «falta de competencia del juez laboral”, la cual declaró probada dicha funcionaria en la audiencia prevista en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dispuso en consecuencia, remitir el asunto a los Jueces Civiles Municipales de Cali, ciudad donde se ubica el domicilio de la demandada, de conformidad con los artículos 15, 17, 25 y 28 del Código General del Proceso. 6.1.- En respaldo de su decisión explicó que, lo que se pretende en este caso no es obtener el pago del auxilio funerario consagrado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, sino el que se da en virtud de un contrato civil entre las partes, como lo precisó la demandada a través de la excepción propuesta. Además, porque según afirmó el 3 No. 110010230000202301071-00 demandante, afilió a su padre como beneficiario del contrato de medicina prepagada y el referido beneficio era una prerrogativa del mismo. 7.- Asignado el asunto al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali, en auto de 1 de septiembre de 2023, también rehusó la competencia. Al efecto manifestó
que, conforme al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el litigio es atribución del despacho remisor por cuanto versa «sobre el pago de un auxilio funerario, [y] la entidad demandada hace parte de las que conforman el sistema de seguridad social integral», sumado al hecho de que, para radicar su demanda, el actor escogió la ciudad donde presentó la reclamación.
II. CONSIDERACIONES 8.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado. 9.- A esta Sala le corresponde conocer del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali, para conocer de la demanda interpuesta a través de apoderado por Germán Augusto Moná Grisales contra Coomeva Medicina Prepagada para obtener el pago de un auxilio funerario, derivado del contrato
4 No. 110010230000202301071-00 de medicina prepagada en el cual tenía afiliado a su padre Alfonso María Moná Ortiz [q.e.p.d.]. 10.- El numeral 4º del artículo 2º del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso-, establece que es competencia de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 11.- Quiere decir lo anterior, que los litigios que se originan por la prestación de los servicios de la seguridad social, que involucran a los prestadores y beneficiarios de tal sistema serán de conocimiento del juez laboral, siempre que no constituya una controversia que se origine en un contrato, pues en este caso corresponderá su análisis a los jueces de la especialidad civil. Ello es así porque, aun cuando el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, le había asignado a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia para conocer de todos los asuntos relacionados con los litigios referentes al sistema de seguridad social integral, con la entrada en vigencia del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la competencia en asuntos relacionados con responsabilidad médica y contratos fue asignada a los jueces civiles. 5 No. 110010230000202301071-00 12.- En tal orden de ideas, para esta Sala Plena es evidente que la pretensión demandada en el asunto que motivó este conflicto de competencia es de naturaleza civil, pues surge del supuesto incumplimiento de una obligación derivada de la relación contractual de carácter privado entre las partes, la cual difiere claramente de la que está prevista en los artículos 51 y 85 de la Ley 100 de 1993. Esa prestación es de carácter adicional, a cargo del sistema de seguridad social, que consiste en el reconocimiento económico a quien asumió los gastos funerarios y de entierro de quien era
afiliado al sistema de pensiones o que ya ostentaba la calidad de pensionado. 13.- En relación con el alcance de la Ley 100 de 1993 y lo referente a los “Planes Adicionales de Salud”, la Corte Constitucional precisó: La ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, y estableció que es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que está conformado por los regímenes generales establecidos para Pensiones, Salud, Riesgos Profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley. Específicamente, existen dos formas de acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud, una es estar afiliado al régimen contributivo o al subsidiado, y otra estar vinculado, esta última cobija a aquellas personas que no tienen capacidad de pago mientras logran ser beneficiarias del régimen subsidiado, de manera que tienen derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y privadas contratadas por el Estado]. Quienes se encuentran afiliados al régimen contributivo, además de tener derecho a los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), pueden contratar Planes Adicionales de Salud (PAS) que, según el artículo 18 del Decreto 806 de 1998, son un conjunto de beneficios opcionales contratados de manera voluntaria, que garantizan la atención de actividades, 6 No. 110010230000202301071-00 procedimientos o intervenciones no incluidas en el POS, o condiciones diferentes o adicionales de hostelería o tecnología. Se trata de un servicio privado de interés público, de responsabilidad exclusiva de los particulares, financiados con recursos diferentes
a los de las cotizaciones obligatorias, y que no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de vigilancia y control que le son propias. Dichos Planes Adicionales de Salud pueden ser de tres tipos: (i) Planes de atención complementaria en salud (PAC), que son aquellos beneficios que comprenden actividades, intervenciones y procedimientos no incluidos en el POS o expresamente excluidos de éste, o condiciones de atención diferentes, como por ejemplo, el ofrecer más comodidad y una completa red prestadora de servicios; (ii) Planes de medicina prepagada, que se estipulan a través de contratos privados que se rigen por cláusulas determinadas y que se convierten en ley para las partes; y, (iii) Pólizas de salud, que se rigen por las normas contractuales del seguro de salud respectivo y son expedidas por las compañías aseguradoras. (T-126/2014). 14.- En otra oportunidad señaló: El servicio de medicina prepagada es una modalidad dentro de los planes adicionales de salud establecidos en la Ley 100 de 1993, que pueden adquirir los afiliados al régimen contributivo, con el fin de obtener beneficios opcionales como la atención en eventos no incluidos en el POS, o condiciones diferentes o adicionales de hostelería y tecnología. De acuerdo con la normatividad, las empresas de medicina prepagada gestionan y brindan atención médica y servicios cubiertos por un plan de salud preestablecido, recibiendo como contraprestación el pago de un precio regular previamente acordado. La Corte ha establecido con claridad que la relación surgida entre el usuario y la empresa de medicina prepagada es eminentemente
de derecho privado, y que la prestación de los servicios contratados se rige de manera estricta por el contenido de las cláusulas del contrato suscrito. Pero junto a esta naturaleza contractual, ha advertido esta Corporación que el objeto del negocio es la prestación del servicio público de salud y, por lo tanto, ha reconocido que la ejecución de los planes de medicina prepagada puede involucrar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado, tales como la vida, la integridad física y la salud. (T-134/2011) 15.- La Sala de Casación Laboral, por su parte, puntualizó: 7 No. 110010230000202301071-00 [D]entro de los distintos mecanismos de atención de las necesidades de salud dos interesan a estas consideraciones y ellos son el relacionado con el sistema general de seguridad social y el configurado por el servicio de medicina Prepagada. Pero entre uno y otro hay múltiples diferencias dado que el primero corresponde a un sistema de consagración constitucional reglamentado por la ley y caracterizado, entre otras, por la obligatoriedad de su vinculación al mismo, por conducto de los distintos mecanismos previstos en la ley para el efecto. El segundo, en cambio, si bien ajustado a un marco legal general, encuentra su desarrollo en relaciones de carácter contractual y a las cuales se llega en forma rigurosamente voluntaria, por lo que solo puede entenderse como un mecanismo coadyuvante o complementario del primero. (Rad. 3048. Ene. 22 /1998) 16.- Así las cosas, resulta claro que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social
conoce las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, mientras que, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la competencia en asuntos relacionados con responsabilidad médica y contratos fue asignada a los jueces civiles. 17.- En ese orden, como en este evento, las pretensiones del libelo están relacionadas con el presunto incumplimiento de las prestaciones derivadas del contrato de medicina prepagada que suscribió con Coomeva, el conocimiento del asunto corresponde a la especialidad civil, concretamente al Juez Diecinueve Civil Municipal de Cali, a quien se le devolverá el asunto.
III. DECISIÓN
8 No. 110010230000202301071-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juez Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar la anterior determinación al otro despacho judicial involucrado en la controversia y al interesado.
Comuníquese y cúmplase. 9
Firmado electrónicamente por: Fernando Castillo Cadena
Presidente Myriam Ávila Roldán Magistrada Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Gerardo Botero Zuluaga Magistrado Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto Magistrado Hilda González Neira Magistrada No firma en comisión de servicios
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma con permiso Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Clara Inés López Dávila Magistrada Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Hugo Quintero Bernate Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Damaris Orjuela Herrera Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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