CSJ - SPL3853-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL3853-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL3853-2023 Nº. 110010230000202301129-00 Acta nº 34 Nº 265 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada – Caldas y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta – Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida por Jairo Saldaña Moreno contra la Oficina de Tránsito y Transporte de Villeta y la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALESREPARTO» de La Dorada – Caldas, el actor formuló solicitud de amparo para que se proteja su derecho de petición.
Manifestó que en la página del SIMIT, a su nombre aparece cargado el comparendo 9166420 de 26 de junio de 2009, el cual cuenta con resolución de cobro coactivo de 2 de febrero de 2010 impuesto por la Secretaría de Tránsito en Villeta. Por No. 110010230000202301129-00 tal razón, le solicitó a esta la prescripción de la sanción con fundamento en los artículos 159 y 162 de la Ley 769 de 2002 y la sentencia C-240 de 1994, entre otras.
2. En su respuesta, la entidad no resolvió de fondo y
manifestó que su petición fue trasladada por competencia a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. Con auto de 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada – Caldas, estimó que la competencia territorial, según los hechos narrados, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Villeta – Cundinamarca, lugar donde se encuentra el domicilio de las demandadas y ocurre la presunta vulneración.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última ciudad, en proveído de 25 de septiembre siguiente, se declaró, de igual manera, incompetente. Señaló que es atribución del despacho remitente a prevención: fue elegido por el actor para presentar la solicitud de amparo -donde además tiene su domicilio-.
II. CONSIDERACIONES Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los No. 110010230000202301129-00 derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal
normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2. Teniendo en cuenta lo anterior y los datos ofrecidos por la demanda, que son los que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que la competencia radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada – Caldas. Es allí donde se producen los efectos del acto lesivo: el actor tiene su domicilio en esa urbe -como así lo afirmó en su escrito-. Conforme a las premisas antes señaladas, a ese despacho judicial se remitirá el expediente -para que disponga el trámite que corresponda-.
III. DECISIÓN 1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde
labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros.
No. 110010230000202301129-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada – Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –
Firmado electrónicamente por: Fernando Castillo Cadena
Presidente Myriam Ávila Roldán Magistrada Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Gerardo Botero Zuluaga Magistrado Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto Magistrado Hilda González Neira Magistrada No firma en comisión de servicios Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma con permiso Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Clara Inés López Dávila Magistrada Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Hugo Quintero Bernate Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito
Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Damaris Orjuela Herrera Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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