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CSJ - SPL3865-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL3865-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL3865-2023 Nº. 110010230000202301223-00 Aprobado Acta n º. 34 N °. 270 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi - Cesar, para conocer de la acción de tutela promovida por Libardo Cantor Bachiller contra la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

ANTECEDENTES: No. 110010230000202301223-00

1. En Bogotá el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos de petición e igualdad.

Manifestó que el 6 de septiembre de 2023, solicitó a la accionada que «den de baja» y se trasladen a su actual dueño, varias fotomultas impuestas a un vehículo que fue de su propiedad, cuyo traspaso tramitó en el año 2008 ante la oficina de tránsito de El Guamo – Tolima, la cual, por un error, «subió» esta información años después. Refirió que, a pesar de que le comunicó a la convocada quién era el conductor para la época de los hechos, en su respuesta sólo le indicó «que debía pagar las fotomultas».

2. El asunto correspondió al Juez Segundo Civil

Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en decisión de 10 de octubre de 2023, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debía tramitarse en el municipio de Agustín Codazzi - Cesar, lugar donde se presenta la vulneración. Remitió el expediente al Juez Municipal de ese Circuito Judicial.

3. El Juez Primero Promiscuo Municipal de esta última ciudad, en proveído de la misma fecha, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que el actor eligió presentar su demanda en la ciudad de Bogotá, por lo que, en virtud de la competencia a prevención, corresponde al despacho judicial remitente conocer de la misma.

No. 110010230000202301223-00

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi - Cesar, se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por Libardo Cantor Bachiller contra la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del

Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema No. 110010230000202301223-00 atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir de la acción de tutela interpuesta por Libardo Cantor Bachiller. El de Bogotá, lugar de su domicilio, donde surte efectos la eventual vulneración -como así lo informó en su demanda-. El de Agustín Codazzi – Cesar, porque allí se encuentra la sede de la demandada. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por la demandante, es decir, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia No. 110010230000202301223-00 corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi - Cesar y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

Firmado electrónicamente por: Fernando Castillo Cadena

Presidente Myriam Ávila Roldán Magistrada Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Gerardo Botero Zuluaga Magistrado Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto Magistrado Hilda González Neira Magistrada No firma en comisión de servicios Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma con permiso Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Clara Inés López Dávila Magistrada Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Hugo Quintero Bernate Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque

Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Damaris Orjuela Herrera Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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