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CSJ - SPL3883-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL3883-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL3883-2023 Nº. 110010230000202301253-00 Aprobado Acta nº 34 Nº. 278 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de EnvigadoAntioquia, para conocer de la acción de tutela promovida por Mauricio Páez Gaviria, en su condición de apoderado de la señora María Teresa Zuluaga de Rincón, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Coordinador Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva.

I. ANTECEDENTES

1. En Bogotá, el promotor formuló acción de tutela para que se ampare su derecho de petición.

No. 110010230000202301253-00 Manifestó que, el 22 de septiembre del presente año dirigió petición al Ministerio de Defensa Nacional –Miguel Ángel Parada Ravelo como Coordinador Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva-, solicitando el cumplimiento de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmada por el Consejo de Estado el 9 de julio de 2020, en virtud de lo cual se ordenó reconocer y pagar una pensión de

sobrevivientes a la señora María Teresa Zuluaga de Rincón, por la muerte de su hijo en actos propios del servicio. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 18 de octubre de 2023, la Juez Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, declaró la falta de competencia territorial para conocer y dispuso remitir el asunto a los jueces de Envigado, cabecera de Circuito de Sabaneta - Antioquia, lugar donde el actor refirió tener su residencia.

3. Por su parte, el Juez Primero de Familia de Oralidad de Envigado - Antioquia, en proveído de 20 de octubre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el que eligió el accionante, sitio en el cual se encuentra la sede del Ministerio accionado y ocurre la presunta vulneración.

2 No. 110010230000202301253-00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado

en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: 3 No. 110010230000202301253-00 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral,

ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).

En el sub júdice, el actor podía elegir a los Jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, pues en esta capital “nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos”, al encontrarse la sede del Ministerio accionado. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional a la Juez Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a quien 4 No. 110010230000202301253-00 se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Juez Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.- 5

Firmado electrónicamente por: Fernando Castillo Cadena

Presidente Myriam Ávila Roldán Magistrada Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Gerardo Botero Zuluaga Magistrado Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto Magistrado

Hilda González Neira Magistrada No firma en comisión de servicios Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma con permiso Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Clara Inés López Dávila Magistrada Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Hugo Quintero Bernate Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Damaris Orjuela Herrera Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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