CSJ - SPL3889-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL3889-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL3889-2023 Rad. N°. 110010230000202301287-00 Aprobado Acta n º 34 N ° 283 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, para conocer de la acción de tutela instaurada por Alexander Rodríguez Molina contra la Gobernación del Meta - Secretaría de Hacienda.
I. ANTECEDENTES
1. El libelista formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales de petición y debido proceso.
No. 110010230000202301287-00 En sustento, manifestó que su cuenta bancaria de nómina está bloqueada a causa de «una solicitud de cobro coactivo por parte de la gobernación del meta», originada en la mora del pago de impuestos de una motocicleta que está matriculada a su nombre desde el año 2004 en el Municipio de Granada – Meta, pero precisó que no tenía conocimiento de esa situación y que «fue suplantado en [su] identidad para dicha compra», razón por la cual formuló denuncia penal. Relató que, el 14 de julio hogaño, dirigió petición a la accionada solicitando el «desbloqueo» de sus cuentas, no obstante, esta última le informó que no era competente y que
debía dirigirse a la oficina de tránsito de Granada, a lo que procedió el 14 de agosto siguiente, pero, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al que correspondió por reparto el asunto, declaró la falta de competencia por el factor territorial. Al efecto, sostuvo que el trámite debía asignarse a los estrados municipales de Villavicencio, a los cuales remitió el expediente.
3. Por su parte, el despacho Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta última ciudad también rehusó la atribución. Consideró que, en virtud de la «competencia a prevención», debe avocar su estudio la autoridad de Bogotá, donde está el «domicilio» del actor.
No. 110010230000202301287-00
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario
del Sector Justicia y del Derecho, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Es claro, entonces, que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado No. 110010230000202301287-00 quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio.
Sobre el tema ha dicho la Corte: «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021
rad. 2021-01829-00 entre otros). No. 110010230000202301287-00 En el asunto que se analiza, los despachos judiciales de Bogotá y Villavicencio son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por el promotor: el primero, porque en la capital está su domicilio, tal como lo afirmó en su escrito y se producen, en consecuencia, los efectos del presunto acto lesivo; el segundo, por cuanto allí está la sede de la pasiva, es decir, donde se origina la argüida vulneración. Conforme con ello, al estrado de Bogotá, involucrado en la contienda, no le era dable desprenderse de la atribución – ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados, que fue seleccionado por el interesado–, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al citado Juez Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, para lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela es del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente. No. 110010230000202301287-00
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al accionante y al otro despacho involucrado, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios
correspondientes. Comuníquese y Cúmplase-.
Firmado electrónicamente por: Fernando Castillo Cadena
Presidente Myriam Ávila Roldán Magistrada Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Gerardo Botero Zuluaga Magistrado Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto Magistrado Hilda González Neira Magistrada No firma en comisión de servicios Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma con permiso Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Clara Inés López Dávila Magistrada Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Hugo Quintero Bernate Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Damaris Orjuela Herrera Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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