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CSJ - SPL39-1983

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL39-1983
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1983

LA PENSION DE JUBILACION PARA EL PERSONAL DE LA RAMA

JURISDICCIONAL Y EL MINISTERIO PUBLICO.

La Corte se declara inhibida para conocer del artículo 132 del Decreto número 1660 de 1978; y artículo 1" del Decreto número 902 de 1969. lEn cuanto al artículo 6o del Decreto número 546 de 1971, remite a sentencia del 4 de abril de 1972. Exequible el artículo 6" del Decreto número 546 de 1971. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia Húmero 39.

Referencia: Proceso número 995.

Normas acusadas: Decreto número 902 de I 969, artículo I ", De creto número 546 de 197I, artículo 6"; Decreto número 1660 de 1978, artículo I 32 sobre seguridad social del personal de la Rama

Jurisdiccional y del Ministerio Público.

Actor: José Vicente Alarcón López.

Magistrado Ponente: doctor Ricardo Medina Moyana.

Aprobada según Acta número 25 de abril 11 de 1983. Bogotá, D. E., abril once (11) de mil novecientos ochenta y tres (1983). l. Dt·:MANDA En su doble condición de ciudadano y de abogado, José Vicente Alarcón López, obrando en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 214 de la Carta Fundamental, demanda ante la Corte por estimarlos contrarios a ésta, el artículo 1" del Decreto número 902 de 1969, en su totalidad y los / 538 GACETA JUDICIAL Número 2413 artículos 6" del Decreto número 546 de 1971 v 132 del Decreto número 1660 de

1978, ambos parcialmente, en cuanto sei1alan 1~ edad mínima a partir de la cual los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público adquie ren el derecho a la pensión de jubilación. Descorrido por el sei1or Jefe del Ministerio Público el traslado ordenado por la Constitución, sobre la exequibilidad de las normas demandadas, corresponde a la Corte tomar las decisiones pertinentes.

II. LAS NORMAS ACUSADAS Subrayada la parte correspondiente, la transcripción literal de las normas cuya exequibilidad parcial se demanda, es la siguiente: «DECRETO NUMERO 902 DE 1969

(mayo 31) Artículo 1• Mientras se establece el régimen especial de seguridad social para los funcionarios de la RamaJ urisdiccional y del Ministerio Público, previsto en el ordinal 5• del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, serán aplicables a ellos las disposiciones del Decreto Extraordinario número 3135 de 26 de diciembre de 1968, en cu.anto sean compatibles con la situación propia de tales empleados.» «DECRETO NUMERO 546 DE 1971 (marzo 27) Artículo 6• Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad si son hombres y a los 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 7 5% de la asignación mensual

más elevada que hubiere devengado en el último ai'io de servicio en las actividades citadas., «DECRETO NUMERO 1660 DE 1978 (agosto 4) Artículo 132. Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y de cincuenta (50) si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posterio res a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez ( 1O ) lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o las Direcciones de Instrucción Criminal, o las tres (3) actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.»

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111. NoRMAS DE LA CoNSTITUCIÓN QUE sE ESTIMAN VIOLADAS Si bien en general el demandante se refiere a diversas violaciones de la Constitu ción, cita expresamente como violados los artículos 120 ordinal 3", y 76 ordinal 12 de la misma.

IV. FuNDAMENTOS DE LA DEMANDA Comienza el demandante por precisar el alcance de las facultades previstas en la Ley 16 de 1968, y otorgadas al Ejecutivo entre otras cosas para mejorar las asignacio nes de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del personal subalterno y establecer a favor de los mismos un régimen de seguridad social encaminado a crear estímulos para el ingreso y permanencia en los cargos correspon dientes.

Concluye el libelista a este propósito, considerando además que el artículo 1" del Decreto número 902 de 1969 "es discriminatorio, equivocado e inseguro", que el Gobierno al aumentar la edad mínima para obtener la pensión de jubilación: "Se excedió en las facultades que había recibido y se colocó en una situación contraria a los clarísimos propósitos del legislador facultante, lo cual hace que el acto administrativo con el que se pretendió reglamentar la ley resulte violatorio de la misma Constitución, la que si bien en el numeral 3" del artículo 120 lo facultaba para ejercer la potestad reglamentaria, no lo autorizaba motu proprio para tocar asuntos que no fueran del espíritu de la ley que pretendía reglamentar". b) Aludiendo a continuación al inciso 6' del Decreto número 546 de 1971, y con razonamientos similares a los anteriores que lo llevan a considerar que contraría la intención y los propósitos de la Ley de facultades, solicita su inexequibilidad: "en cuanto eleva la edad mínima a 55 aiios para que puedan los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público obtener el derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación". e) Finalmente y en punto al artículo 132 del Decreto número 1660 de 1978, invoca su inconstitucionalidad el demandante "en cuanto en él se establecen los límites mínimos de edad" relativos al derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de los funcionarios ya mencionados, seiialando que: "El sofisma de haber pretendido reglamentar el Decreto número 546 de 1971 no

quita en absoluto la extralimitación en que incurrió el Ejecutivo al establecer unos hechos prestacionales nuevos que no eran de su competencia y para los cuales tampoco tenía atribuciones, pero que sí a la postre resultaron lesivos de los mínimos intereses y conquistas laborales logradas por los funcionarios y empleados judiciales".

V. CoNc~YI'O DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría descorrió el traslado ordenado por la Constitución mediante el concepto número 598 (fl. 21 y siguientes) del 5 de noviembre de 1982, el cual inicia disipando el equívoco en que incurre el demandante al identificar las atribuciones ejercidas por el Ejecutivo, con base en lo dispuesto por el artículo 118.8 de la Carta, 540 CACETA JUDICIAL Número 2413 con las que ejerce el mismo Gobierno con sustento en el ordinal 3" del artículo 120 de aquélla. Respecto a cada uno de los artículos acusados, el Ministerio Público se pronuncia en la siguiente forma: 1" En cuanto al artículo 1" del Decreto número 902 de 1969, concluye que "la Corte Suprema deberá declararse inhibida para pronunciarse en el fondo por carecer actualmente de objeto la acción", en atención a que: "El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le trasladó el Congre so, mediante la Ley 16 de 1968 y dentro del término previsto en ésta, dictó el Decreto-ley número 546 de 1971, cuyo encabezamiento expresa 'por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y sus familiares' .... Lo anterior

significa que, el artículo 1" del Decreto número 902 de 1969, dejó de regir, al dictar el Gobierno Nacional el régimen especial de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público". 2" En cuanto al artículo 132 del Decreto número 1660 de 1978, considera el jefe del Ministerio Público que la Corte "debe declararse inhibida para pronunciarse en el fondo por falta de competencia", toda vez que: "El Decreto número 1660 de 1968 no es de aquellos que tienen fuerza material de ley, sino simplemente tiene la jerarquía de Decreto Reglamentario, por haber sido dictado en ejercicio de la potestad reglamentaria de que trata el numeral 3" del artículo 120 de la Carta". 3" Respecto a la parte del artículo 6" del Decreto número 546 de 1971 que dice "los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar · a los 55 años de edad, si son hombres", considera la Procuraduría que la Corte debe "inhibirse de fallar", toda vez que esta Corporación mediante sentencia de abril4 de 1972 lo declaró. exequible. 4" Finalmente, y en lo relativo a la parte del mismo artículo 6" que dice "y de 50, si son mujeres", el Ministerio Público solicita a la Corte, sea declarado exequible. Para fundamentar dicha solicitud, la Procuraduría afirma que "comparte los razonamientos expuestos por la Corte Suprema, en la sentencia ya mencionada", cuyos apartes pertinentes transcribe.

VII. CoNSIDERACIONES DE LA CoRTE

A. Competencia.

En atención a la naturaleza de los Decretos de los cuales forman parte las normas demandadas, con excepción del Decreto número 1660 de 1978, según se precisará a continuación, la Corte es competente para conocer de los mismos, según lo dispuesto por el artículo 214 de la Constitución Nadonal.

B. Constitucionalidad de las normas acusadas.

Seguidamente se estudiará la constitucionalidad de las normas acusadas, en el orden lógico determinado por las decisiones que habrán de tomarse al respecto y por Número 2413 GACETA JUDICIAL 541 lo tanto en atención a la competencia de la Corte, a la vigencia de tales normas y a pronunciamientos anteriores de la Corporación. Primera. Decreto número 1660 de 1978 . Artículo 132. En el preámbulo de este Decreto se dispone que por él: "se reglamentan parcialmente las leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos números 2 50 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el ordinal 3o del artículo 120 de la Constitución Política, ' DECRETA: En atención a las facultades invocadas por el Ejecutivo de una parte, a la determinación de la cláusula de la Constitución que la contiene; por otra, y finalmente al propósito perseguido por aquél concretamente, de reglamentar las leyes y decretos allí mencionados, no se presta a duda alguna que la Corte se encuentra en

este caso ante un Decreto Reglamentario, de los previstos en el ordinal 3o del artículo 120 de la Constitución, producto por lo tanto de la Potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa. Si no obstante lo anterior fuera dable abrigar alguna perplejidad al respecto, cabe seiialar que la jurisprudencia de la Corte en forma reiterada ha definido que la competencia entre ésta y el Consejo de Estado, ha sido distribuida por la Carta Fundamental, considerando el respectivo cuerpo normativo como un todo, en atención a la naturaleza de las facultades invocadas por el legislador. Ahora bien, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento en materia de Decretos, de todos aquellos dictados por el Gobierno "cuando no sean de los expedidos en ejercicio de las facultades de que tratan los artículos 76 ordinales 11 y 12, 80, 121 y 122 de la Constitución", forzoso es reconocer que es el Consejo de Estado la entidad a la cual le corresponde ejercer el control de constitucionalidad en relación con el Decreto número 1660 de 1978, razón por la cual la Corte se declarará inhibida para conocer del mismo por falta de competencia,. Segunda. Decreto número 902 de 1969. El artículo primero de este Decreto dictado en desarrollo de facultades trasladadas al Gobierno por el Congreso mediante la Ley 16 de 1968 para adoptar normas sobre seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, fue dictado con una

expresa y clara ,·ocación de transitoriedad, al establecer que a tales funcionarios les serían aplicables las disposiciones del Decreto número 313 5 de 1968, pero única542 CACETA JUDICIAL Número 2413 mente "mientras se establece el régimen especial de seguridad social" previsto en el ordinal 5o del artículo 20 de dicha ley de facultades. Y justamente, el 27 de marzo dentro de los tres años señalados en esta última ley, el Presidente de la República procedió a dictar en desarrollo de las mismas el Decreto número 546: "Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares". Por lo tanto al entrar en vigor este Decreto, publicado en el "Diario Oficial" número 3 3 3 39 del 16 de junio de 1971, y según lo dispuesto por el propio artículo 1 o del Decreto 902 de 1969, tal norma dejó de regir. La Corte por lo tanto se declarará inhibida para conocer del mismo por carencia de objeto. Tercera. Decreto número 546 de 1971. Artículo 6". La Corte en providencia del4 de abril de mil novecientos setenta y dos (1972) C.

J. número 2 364 T. CXLIV 1972, página 100 dispuso: "Es exequible el artículo 6" del Decreto número 546 de 1971, en cuanto dispone que 'los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres ... a una pensión ordinaria vitalicia de

jubilación .. .' ". De consiguiente, juzgada ya por la Corte la constitucionalidad de tal norma, se ordenará estar a lo dispuesto en dicha sentencia. Cuarta. Decreto número 546 de 1971. Artículo 6". Resta por definir únicamente en este proceso, la constitucionalidad de la parte de este artículo que dice "y de 50 si son mujeres". Debe destacarse en primer término que el artículo 6o acusado, en lo ataiiedero a la pensión de jubilación de las mujeres al servicio de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público no modificó en ningún aspecto la edad requerida para obtener el derecho a dicha prestación, que era la de cincuenta años según la legislación vigente para entonces sobre la materia. Ciertamente según el literal b) del artículo 2o de la Ley número 71 de 1945 para tener derecho a la pensión ordinaria vitalicia de jubilación bastaba con haber llegado a la edad de 50 aiios, tanto respecto de los hombres como de las mujeres. Tal hecho en su escueta pero significativa presentación sería de suyo más que suficiente para rechazar in limine todo cargo de inconstitucionalidad contra una norma que en consecuencia se limitó solamente a conservar la situación prestacional existente, lo cual demuestra a su turno que el estado anterior en materia de jubilación para las mujeres, no era más favorable antes de dictarse la norma demandada. Empero, toda vez que el actor no excluye la parte del artículo 6" que se estudia de la demanda, abarcándola a ella por el contrario dentro de las argumentaciones de inconstitucionalidad aducidas, conviene hacer las siguientes observaciones. Afirma en efecto el demandante que, el Gobierno no cumplió fielmente lo dispuesto en la ley

Número 2413 CACETA JUDICIAL 543 de facultades, como quiera que las normas adoptadas en materia de prestaciones ni "mejoraron", ni estimularon realmente a los funcionarios correspondientes, en los términos señalados por dicha l~y. Y de requerir alguna aclaración este aspecto, según lo ya expresado, es suficiente recordar que la Corte, en la sentencia del 4 de abril de 1972, en la cual declaró exequible la primera parte del artículo 6" en comento (C. J. T. CXLIV número 2364 página 97) aclaró dicho punto al expresar que: "A efecto de saber si una ley, comparada con otra es más o menos favorable a los titulares de un derecho, han de confrontarse las dos situaciones legales en su totalidad y no por fragmentos. Ahora bién, si se repara que el monto de las pensiones de jubilación de los funcionarios judiciales y del Ministerio Público, conforme al artículo 1" de la Ley 71 sólo podían llegar hasta $500 y el señalado por el Decreto número 546 equivale al 75% 'de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último ai'l<? de servicio', sin límite restrictivo, con lo cual se supera ampliamente la primera cuantía, aparece de bulto que el último ordenamiento beneficia a los servidores públicos que cobija. El Decreto número 546 (como antes de su vigencia otros textos legales y los Decretos número 313 5 de 1968 y 902 de 1969) son más favorables que la Ley 71 del 45, sin disputa. Sin emitir ahora ningún juicio

sobre el valor de dicha Ley 71, importaba aclarar este punto, una vez por todas. No hay manera, en este campo de alegar mal ejercicio de las facultades contempladas por el numeral 5" del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y menos aún de las previstas en el numeral 6o de la misma disposición. Cumple desechar toda censura al respecto". Por otra parte, y como quiera que en la demanda se anfatiza el hecho consistente en la diferente edad de jubilación de los hombres y mujeres al servicio de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, y si bien la censura se dirige sustancialmente al aumento de la edad para los primeros, no resulta inoportuno, sino más bien com·eniente ~· clarificante, tomar en cosideración que en la misma providencia (ob. cit. pág. 99), también afirmó la Corte que: "No cabe comparar aquí los atributos laborales del hombre con las condiciones físicas y domésticas de la mujer y sus defensas ante el paso de los años ni apreciar otras particularidades que tocan con la diferencia de sexos, para inquirir el alcance del artículo 143 del Código de Trabajo. A la Corte sólo incumbe estudiar si el artículo 17 de la Constitución contiene un precepto cuva infracción suscite inexequibilidad en el caso preciso de la acción que ha originado el presente negocio. Dicho texto -su lectura así lo demuestraapenas declara un enunciado de política constitucional, una orientación que se traza al legislador; pero no expresa ninguna norma jurídica aplicable a la situación que se estudia. En la hipótesis específica de una disposición con fuerza de ley que señala 50 ai'los de edad como

requisito de jubilación para mujeres y de 55 para los hombres, la inexequibilidad no podría surgir sino de contraste de dicha preúsión con mandato constitucional que estableciera lo contrario, ya de modo especial, ya en términos generales, como por caso, si la Carta prescribiese que la edad de jubilación entre \·a rones y mujeres debe ser la misma, en toda circunstancia, y en todos los empleos. Esta misma reflexión 544 GACETA JUDICIAL Número 2413 lleva a la Corte a no admitir tampoco otro cargo de inconstitucionalidad que no se funda sino en pretendida violación de una Ley: la 74 de 1968". No encuentra por lo tanto la Corte, en razón de lo expresado que la parte del artículo 6o del Decreto número 546 de 1971 al cual se contrae la acusación de inconstitucionalidad, sea contrario al artículo 118.8 ni a ninguno otro de la Carta Fundamental.

VIII. DECISIÓN A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 214 de la Constitución Nacional, y escuchada la Procuraduría General de la

Nación, RESUELVE: Primero. DECLÁRASE INHIBIDA por falta de competencia para conocer de la constitucionalidad del artículo 132 del Decreto número 1660 de 1978. Segundo. DEcLÁRASE INHIBIDA por carencia actual de objeto para conocer del artículo 1o del Decreto número 902 de 1969. Tercero. EsnfsE A LO RESUELTO en el fallo del4 de abril de 1972, en el cual se

declaró la exequibilidad de la parte del artículo 6• del Decreto número 546 de 1971 que se subraya: "Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad si son hombres y a los 50 si son mujeres a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación ... ". Cuarto. DECLÁRASE EXEQUIBLE por no ser contrario a la Constitución, la parte del citado artículo 6o del Decreto número 546 de 1971, que dice: "y a los cincuenta si son mujeres". Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace ta Judicial y archívese el expediente. José Eduardo Gnecco Correa, Presidente (con salvamento de Voto); jerónimo Argáez Castello (con salvamento de voto); Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calde rón Botero, Ismael Coral Guerrero (con salvamento de voto);josé María Esguerra S amper (con salvamento de voto); Manuel Enrique Daza Alvarez (con salvamento de voto); Dante L. Fiorillo Porras, Germán Giralda Zuluaga, Jesús Rarnírez Suárez (Conjuez); Héctor Gómez Uribe, Gustavo G6mez Velásquez (salvamento de voto); Juan Hernández Sáenz (con discrepancia parcial); Alvaro Luna Górnez (con salva mento de voto); Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyana, Hurnberto Murcia Ballén, Alberto OsjJina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Alvaro Tafur Galvis (Con juez); jorge Salcedo Segura (salvamento parcial); Pedro E lías Serrano Abadía,

Número 2413 GACETA JUDICIAL. 545

Fernando Uribe Restrepo (salvo el voto); Darío Velásquez Gaviria (con salvedad parcial de voto). Rafael Reyes Negrelli Secretario General SALVAMENTO DE VOTO No compartimos lo resuelto en el numeral segundo de este fallo, por las siguientes razones: Cuando el constituyente le confiere a la Corte Suprema de Justicia la misión de velar por la intangibilidad de la Constitución no hace distingos de ninguna clase entre sus textos, para encomendarle la tutela de unos de ellos a la Corte y dejar en el desamparo jurídico a otros, sino que le atribuye esa tarea de manera integral. Y, del propio modo, el constituyente no limita en el tiempo el cumplimiento por la Corte de este trascendental deber suyo, por que ningún texto de la Constitución prevé que para que pueda haber un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma, ella deba encontrarse vigente al tiempo de decidir la Corte. O sea, que el presunto desconocimiento de la Carta Fundamental haya de estar materializado en precepto positivo de obligatoria observancia para que pueda dictarse una sentencia sobre el fondo de la impugnación planteada por el demandante. Al contrario, no cabe duda alguna de que el propósito del constituyente al atribuirle a la Corte la guarda de nuestro estatuto supremo es conseguir que cuando alguno de sus textos haya sufrido o esté sufriendo quebranto, dicha Corporación, sea por impulso de quien ejerza la acción pública correspondiente o por iniciativa propia, en la hipótesis de revisión oficiosa o automática de actos con fuerza de ley, se

pronuncie siempre sobre la constitucionalidad de la norma sub judice, ya sea para conservar a plenitud el imperio de la Carta Fundamental o ya para disipar cualquier duda sobre la ortodoxia constitucional de aquella norma. Es entonces indiferente para que la Corte cumpla con el deber de proferir sentencia de mérito que el acto sub judice rija o haya dejado de regir al tiempo de pronunciarse el fallo respectivo, desde luego que la derogatoria del precepto impug nado no es pretexto suficiente, a la luz del artículo 214 de la Constitución, para que la Corte se abstenga de velar porque se mantenga incólume la integridad de ella, con el argumento de no existir materia para una decisión. Este pronunciamiento de la Corte resulta más imperioso todavía cuando los efectos del precepto derogado subsisten. Si tal precepto implica agravio a la Constitu ción, es inexorable declararlo así con el efecto erga omnes que tienen esa clase de sentencias, no solamente para que permanezca incólume el sistema de la normativi dad jerarquizada, que es inmanente al Estado de Derecho, sino también para que tenga cabal realización práctica el principio axiomático de que el desconocimiento de la Carta Fundamental no es ni puede ser fuente de derechos para los gobernantes o los gobernados.

G. CONSTITUCIONAl· PRIMERA PARTE IS3 • 36

546 GACETA JUDICIAL Número 2413

Si contra el dictado constitucional no pueden alegarse derechos adquiridos, asi ellos provengan ele título justo y de fuente legítima anterior, por ser la Constitución estatuto derogatorio o reformatorio de la legislación preexistente, y si al amparo del

quebranto de la ley no nacen derechos para nadie, ¿cómo puede pretenderse la subsistencia de algún hipotético derecho derivado de norma que choque contra algún precepto del estatuto fundamental del país, por el simple hecho de que aquélla hubiese sido derogada? ¿Acaso una derogatoria providencial y oportuna hace desapa recer como por arte de ensalmo la materia para un pronunciamiento, de suyo necesario en situó;)ción semejante? ¿O acaso con un fallo inhibitorio podría entender se sensatamente cumplido el deber de la Corte de salvaguardar el orden jurídico del país a través de la guarda integral de nuestra Constitución? ¿O acaso, finalmente, es mejor y más adecuada tutela de la Carta que se juzgue sobre la validez constitucional de un acto con fuerza de ley en sentencias con efectos inter partes, proferidas por potestades inferiores, y no mediante fallo con efecto erga omnes, pronuttciado en pleno por el más alto tribunal de la Nación? La lógica jur'ídica no tolera una respuesta afirmativa a esas preguntas. Tan incontrastable y evidente es la necesidad filosófica y jurídica de que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad de los actos que lleguen a su examen, no importa que su imperio sea presente o pretérito, que la misma Corporación así lo reconoce en tratándose de los decretos legislativos, cuando en el fallo de la Sala Plena dictado el 20 de octubre de 1977 expuso lo siguiente: "De otra parte la derogatoria-de una norma no es obstáculo para el juzga miento de su validez. Piénsese en que la misma Constitución establece control presidencial

y, eventualmente jurisdiccional sobre los proyectos de ley no sancionados, que es otra forma de revisión de constitucionalidad sin acción, y que se efectúa antes de la vigencia del acto revisado. Y considérese, igualmente, que la inaplicabilidad conse cuente a un fallo de inexequibilidad es apenas un efecto de la sentencia, pero no es el interés central de !os problemas de inconstitucionalidad que son una cuestión puramente normativa, de incompatibilidad entre dos regulaciones jurídicas, cuyas prescripciones son excluyentes y que, precisamente por serlo, llevan como resultado del juicio sobre validez el que la norma de orden legal debe ser inaplicada, reafirmán dose la vigencia de la constitucional. "O sea, que el pronunciamiento de la Corte recae sobre la validez de la norma que se revisa, no sobre sus efectos ni su vigencia y consiguiente aplicabilidad o inaplicabilidad. La vigencia es condición para que la norma se realice, pero no es el origen o causa de la validez de una norma, la que sólo depende de su conformidad con la Constitución. Por tanto, el pronunciamiento sobre la validez no exige que la violación constitucional sea actual, presente, pues es juzgable, como problema de puro derecho, en todo tiempo, y aunque la norma juzgada ya no rija, en tratándose de la situación excepcional en que el Gobierno obra con los poderes extraordinarios del estado de sitio, porque hay para tal caso regulación especial, contentiva de una forma de revisión excepcional, independiente de que esté aplicándose en el momento de su valoración judicial.

Número 2413 GACETA JUDlCIAL 547

"De otra parte, la derogatoria no puede tener, en consecuencia el efecto no previsto en el artículo 121 de sustraer de la jurisdicción de la Corte el juzgamiento de los decretos de que se habla. Esta derogatoría implica solamente que las medidas en aquellos contenidas fueron eficaces, o se hicieron innecesarias o no es conveniente continuar aplicándolas. De esos, que son los efectos naturales de la derogación no se puede deducir que la Corte pierda una jurisdicción que le otorga la Constitución y cuyo ejercicio le impone el artículo 121". Si tal dijo la Corte Suprema respecto de los decretos legislativos, cuyo imperio debe tenerse como efímero conforme al artículo 121 de la Constitución, ¿cómo puede pensarse que tan maduras y sólidas reflexiones no son de recibo cuando se trata de los demás actos con fuerza y valor de ley, cuya vocación de vigencia es permanente o intemporal? ¿O acaso existe algún texto expreso de la Carta, quizás desconocido por nosostros, que libere a la Corte del deber de velar por su intangibilidad integral, que le impone el artículo 214, cuando el examen de constitucionalidad haya de recaer sobre actos con rango de ley, distintos del decreto legislativo, que hayan dejado de regir en el tiempo? Tampoco se compadecen con la lógica y con el derecho positivo colombiano respuestas afirmativas a tales interrogantes. Como no solamente nuestras propias reflexiones sino también las de la misma Corte Suprema, ya transcritas, nos llevan al convencimiento de que la función de control constitucional a ella encomendada carece de límite en el tiempo, así mismo

nos conducen a disentir de manera absoluta del pronunciamiento inhibitorio deriva do de una falta de materia, que no vemos configurada, en el presente caso. Fecha ut supra. José Eduardo Gnecco Correa, Ismael Coral Guerrero, Juan Hernández Sáenz, jorge Salcedo Segura, Darlo Velásquez Gaviria, José María Esguerra Samper, Gustavo Gómez V elásquez,J erónimo A rgáez Castello, Alvaro Luna Gómez, Fernando Uribe Restrepo, Manuel Enrique Daza Alvarez.

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