CSJ - SPL3907-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL3907-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente APL3907-2019 No. 110010230000201900573-00 Aprobado Acta n 29 N 79 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena (Bolivar) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), para conocer de la acción de tutela promovida por Kellin Patricia Puello Ochoa contra la Secretaría de Hacienda de este último municipio.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez de Cartagena (reparto) la accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
No. 110010230000201900573-00 Manifestó que el 22 de marzo del presente año, radicó ante la Secretaría de Tránsito y/o Movilidad de Puerto Colombia derecho de petición «autorizando la aplicación del título jucicial 85739195001 dentro del proceso 2016003358, el cual fue depositado por Bancolombia al Banco Agrario por valor de $951.677.00». Aduce que si bien recibió una comunicación el 8 de abril, «a la fecha no han dado solución ni respuesta de fondo alguna, toda vez que ya aplicaron el título judicial y reportaron la novedad al SIMIP, pero no le han entregado los oficios de desembargo, por lo que sus cuentas bancarias siguen embargadas.
2. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta violación o amenaza a las garantías fundamentales se produjo en Puerto Colombia, donde se ubica la entidad accionada.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de esa sede territorial, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, tras señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que la actora eligió para presentar su demancla y corresponde con su domicilio principal.
II. CONSIDERACIONES No. 110010230000201900573-00
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción
en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el 50( No. 110010230000201900573-00 acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «¿ell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues baja el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, radicación 9596, entre
otros). En el sub judice, si bien la entidad accionada tiene su sede en Puerto Colombia (Atlántico), municipio donde además ocurrieron los hechos por lo que, en principio allí podría la tutelante demandar la protección de sus derechos, lo cierto es que la ciudad por ella escogida fue Cartageria, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí se encuentra domiciliada, bien podía por tanto elegirla para formular la presente acción d+ tutela. Así las cosas, al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena (Bolívar) se le atribuirá la competencia para tramitar el asunto. No. 110010230000201900573-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNA
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SÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCÁYA No. 110010230000201900573-00 a
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FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General