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CSJ - SPL3908-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL3908-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente APL3908-2018 No. 110010230000201800450-00 Aprobado Acta n” 29 N 41 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellin y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por WILLIAM DE JESÚS PAMPLONA, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «Juez Administrativo (reparto» de Medellin el accionante, quien tiene su domicilio en el municipio de Marinilla (Antioquia), presentó acción de tutela por la No. 110010230000201800450-00 presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición.

Dijo ser victima del desplazamiento forzado, padre cabeza de hogar de quien dependen cinco personas; está incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 8 de agosto de 2014 y actualmente no tiene un empleo estable que le permita cubrir sus obligaciones, solo cuenta con «las ayudas humanitarias del régimen contributivo, ayuda que debe ser entregada por $975.000 pesos cada tres meses». Según manifestó, dirigió una petición a la accionada en solicitud de que se le restablezca la ayuda humanitaria

mientras se le otorga la «indemnización administrativa», pero a la fecha de presentación de esta acción constitucional no habia recibido respuesta.

2. Repartido al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellin, declaró la falta de competencia al considerar que la misma corresponde al Juez del Circuito de Marinilla (Antioquia), sede territorial donde tiene su domicilio el accionante, de acuerdo con la información telefónica que él suministró.

3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla, tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa, luego de indicar que le corresponde al juzgado remitente por ser el elegido para tal propósito, en virtud de la competencia a prevención.

) 1 No. 110010230000201800450-00

11. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. » u No. 110010230000201800450-00 Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto de 16 de abril de 2002, Exp. 388; Sala Civil, auto de 12 de abril de 2002, Rad. 10892; Sala Penal, autos de 8 de mayo de 2001, Exp. 9532 y 9 de octubre de 2001, Rad. 10251; Sala Laboral, auto del Y de abril de 2002, Exp. 000080; Sala Plena, auto de 6 de febrero de 2014, Rad. 00013; Sala Plena, auto de 9 de diciembre de 2015, Exp. 00224, Sala Plena, auto de 24 de noviembre de 2016, Rad. 002609, entre otros): [Plor sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por

ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009; 19 de julio de 2012, Exp. 61697; 9 de diciembre de 2015, Rad. 00224; 24 de noviembre de 2016, Exp. 00269; 7 de diciembre de 2017, Rad. 01103, entre otros): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por WILLIAM DE JESÚS PAMPLONA; el de Marinilla (Antioquia), por ser el lugar de su domicilio, y en No. 110010230000201800450-00 consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Medellin, por cuanto en esa se encuentra ubicada la sede de la accionada, ante la cual radicó su petición. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Medellin fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellin le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el

expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente. No. 110010230000201800450-00

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Cúmplase.

FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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