CSJ - SPL3909-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL3909-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente APL3909-2019 No. 110010230000201900592-00 Aprobado Acta n” 28 N 76 Medellin, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca) y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, para conocer de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Johanny Álvarez Bedoya contra Cueros Vélez S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez (reparto) de Tuluá, a través de apoderado el accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
No. 110010230000201900592-00 Relató que en el mes de mayo del presente año el señor Álvarez Bedoya, dirigió derecho de petición a la accionada en solicitud de toda la «información relacionada con las obligaciones» a su cargo, «así como los reportes negativos», sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta vulneración o amenaza a las garantías fundamentales surte sus efectos en Pereira, ciudad de domicilio del actor, a donde dispuso remitir 21 asunto.
3. Correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal, cuyo titular también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, tras señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que el actor eligió para presentar su demancdcla.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 tbidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas esovecializadas o a otra autoridad judicial.
No. 110010230000201900592-00 En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el
accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). ]99[ No. 110010230000201900592-00 En consecuencia, «ell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, radicación 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Johanny Álvarez Bedoya, el de Pereira, por ser el lugar de su domicilio, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión
presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Tuluá, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Tuluá fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa localidad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expedierte para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE No. 110010230000201900592-00
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaria los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ol ASTILLO CADENA __£LARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO A eS - > , No. 110010230000201900592-00 las 2> y MU
'RIGOBERTO JEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
——
NIO HERNÁNDEZ BARBOSA _ ME HUMBE MORENO ACERO
o s
EYDÁR PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROzÁLE 'ÁN
N
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO CO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUE LUIS ILLEAM AEAZAR OTERO
UR YA.
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría General Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2019 00592 00
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DEJA CONSTANCIA: Que los doctores Eugenio Fernández Carlier y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, no asistieron a la sesión de Sala Plena celebrada el veintiocho (28) de agosto del presente año, realizada en la ciudad de Medellín, por cuanto renunciaron a la comisión de servicios que les fue concedida para llevar a cabo la misma, razón por la cual no suscribieron la providencia.
Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). noo Q y Mi d
( BAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General