CSJ - SPL3910-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL3910-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente APL3910-2018 No. 110010230000201800451-00 Aprobado Acta n 29 N 42 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellin y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla (Antioquia), para conocer de la acción de tutela ¡promovida por LUIS AMADO HERNÁNDEZ GARCÍA, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el reparto de los Jueces de Medellin, el accionante, quien tiene su domicilio en la Vereda Farallones del municipio de San Rafael (Antioquia), a través de agente oficioso, presentó acción de tutela para la protección de sus No. 11001023000020180045 1-00 derechos constitucionales fundamentales «AL MÍNIMO DE
PROTECCIÓN, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA DIGNIDAD HUMANA, A UNA VIVIENDA DIGNA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA
VIDA, A UNA ALIMENTACIÓN MÍNIMA Y A LA IGUALDAD».
Relató el solicitante que en su condición de «desplazado» tramitó la reclamación de sus «beneficios» ante la entidad accionada. Al efecto diligenció el PAARI - Plan de
Atención, Asistencia y Reparación Integral - a fin de obtener la «indemnización administrativa e individuab a que tiene derecho. Además, manifestó su inconformidad frente a este mecanismo y solicitó la asignación y disponibilidad presupuestal para el pago correspondiente de manera efectiva y fijar una fecha exacta para ello.
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellin, declaró la falta de competencia al considerar que la misma corresponde al Juez del Circuito de Marinilla (Antioquia), cabecera de Circuito del municipio de San Rafael (Antioquia) - Vereda Farallones - , sede territorial donde tiene su domicilio el accionante, de acuerdo con la información aportada telefónicamente por su esposa, según el informe secretarial obrante a folio 14.
3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla, tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa, luego de indicar que le corresponde al ah No. 11001023000020 1800451-00 juzgado remitente por ser el elegido para tal propósito, en virtud de la competencia a prevención.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el
articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el articulo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a No. 110010230000201800451-00 formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto de 16 de abril de 2002, Exp. 388; Sala Civil, auto de 12 de abril de 2002, Rad. 10892; Sala Penal, autos de 8 de mayo de 2001, Exp. 9532 y 9 de octubre de 2001, Rad. 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, Exp. 000080; Sala Plena, auto de 6 de febrero de 2014, Rad. 00013; Sala Plena, auto de 9 de diciembre de 2015, Exp. 00224, Sala Plena, auto de 24 de noviembre de 2016, Rad.
002609, entre otros): |Plor sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De alli que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009; 19 de julio de 2012, Exp. 61697; 9 de diciembre de 2015, Rad. 00224; 24 de noviembre de 2016, Exp. 00269; 7 de diciembre de 2017, Rad. 01103, entre otros): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. No. 11001023000020 180045 1-00 A partir de tales presupuestos, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda y sus anexos, que son los que sirven para determinar cl factor territorial aplicable a este caso, observa la Corte que ningún vínculo tiene el demandante con la ciudad de Medellin, -a más de corresponder al lugar donde se ubica la oficina de su agente oficioso-, como asi se advierte en el escrito de demanda y poder otorgado visibles a folios 3 a 7; no está referida como su lugar de domicilio y tampoco que allí hubiera adelantado cel
trámite que refiere desentendido, en virtud de lo cual pudiera atribuirse la competencia al funcionario de esa localidad. La Vereda Farallones del municipio de San Rafael (Antioquia), es donde está domiciliado y en consecuencia se producen los efectos de la presunta omisión vulneradora de sus derechos fundamentales, de acuerdo con la verificación que en ese sentido se realizó, cuya constancia obra a folio
14. Así las cosas, se atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla (Antioquia) - cabecera de Circuitode esa sede territorial, para conocer en primera instancia de la presente solicitud de tutela.
No está de más precisar que el conocimiento de la misma debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio No. 11001023000020180045 1-00 como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».! IN. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Cúmplase. "Corte Constitucional A-257 de 1996 6
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