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CSJ - SPL3911-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL3911-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente APL3911-2019 N”. 110010230000201900529-00 Aprobado Acta n”. 28

N. 73

Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustin Codazzi (Cesar) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), para conocer de la acción de tutela promovida por FLOR LÓPEZ, contra el Instituto de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

Il. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de Agustín Codazzi - Cesar

(reparto), la accionante formuló acción de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. No. 110010230000201900529-00 Según relató, al revisar la plataforma del SIMIT encontró un comparendo por infracción de tránsito a su nombre con n”. 4728000000019974543 de 16 de marzo de 2018, expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación (Magdalena). Manifestó que el 2 de enero del presente año, presentó derecho de petición ante el Instituto de tránsito demandado, en solicitud de la nulidad del mismo ya que no fue debidamente notificada dentro del término estipulado por la Ley, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda constitucional no le habían dado respuesta.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

Agustin Codazzi (Cesar), rechazó su conocimiento, a cuyo efecto precisó que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Fundación (Magdalena), donde se ubica la sede de la entidad de tránsito accionada. En consecuencia remitió el asunto a los Jueces Municipales de esta última ciudad.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de este último lugar, tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo el actor.

II. CONSIDERACIONES No. 110010230000201900529-00

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la

acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el No. 110010250000201900529-00 acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que resicle el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, auto del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, dell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre

otros). Ahora bien, acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que son los que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que ninguno de ellos vincula a la accionante con la ciudad de Agustín Codazzi (Cesar), elegida por ella para formular su demanda. Ciertamente, no está referida como su domicilio del cual pudiera predicarse que allí produce efectos la presunta vulneración -en la solicitud de tutela indicó tener domicilio y residencia en La Loma (Cesar) y en el derecho de petición refirió la misma dlirección en este último municipio-; y tampoco corresponde a la sede administrativa del Instituto accionac.o. Debe insistirse sobre el particular que al sitio escogido por el actor se asigna la competencia, pero sólo si No. 110010230000201900529-00 guarda relación con este último, con el accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora. Por consiguiente, como la demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera asignarse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Agustín Codazzi (Cesar), y dado que la presunta violación se produjo en Fundación (Magdalena), lugar de la sede de la entidad accionada, se resolverá el conflicto atribuyendo el conocimiento en primera instancia, al Juez Segundo Promiscuo Municipal en esta última sede territorial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

No. 110010230000201900529-00

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúnmiplase.- al

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presiderke E sy OSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARD 7 40O1T ER AGA ol EA A y

AS O CASTILLO aa -CL£ AARA A DUEÑAS 3 QUEVEDO.

NN ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

A A 1 7/22 TA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBO MORENO ACERO pa . CA de o ES

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN No. 110010230000201900529-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO E y

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AZAR OTERO

PATRICIA SALAZAR E

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DAMARIS ORJUEÑA HERRERA

Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría General Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2019 00529 00

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DEJA CONSTANCIA:

Que los doctores Eugenio Fernández Carlier y Aroldo Wilson Quiroz

Monsalvo, no asistieron a la sesión de Sala Plena celebrada el veintiocho (28) de agosto del presente año, realizada en la ciudad de Medellin, por cuanto renunciaron a la comisión de servicios que les fue concedida para llevar a cabo la misma, razón por la cual no suscribieron la providencia. Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). oo oh Ax

DAMARIS ORJUELA RRERA

Secretaria General

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