CSJ - SPL3913-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL3913-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente APL3913-2019 Radicación n”. 110010230000201900400-00 Aprobado Acta n”. 28
N. 72
Medellin, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (20109). Se resuelve lo que concierne al conflicto de competencia suscitado entre funcionarios de las especialidades Civil, Familia y Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del proceso de nulidad y cancelación de Registro Civil de Nacimiento promovido por
LORGY ANDREINA CAMARGO VERGARA.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez de Familia de Cúcuta, Lorgy Andreina Camargo Vergara, a través de apoderado presentó demanda de Nulidad y Cancelación de Registro Civil de nacimiento.
Lo anterior, por cuanto el realizado el 9 de enero de 1997N. 110010230000201900400-00 ante la Notaría Séptima de Cúcutase hizo ante funcionario incompetente. La actora nació en Venezuela y el registro debió sentase ante el Cónsul Colombiano en ese pais, de acuerdo con los exticulos 20, 46 y 104 del Decreto 1260 de 1970.
2. El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en Oralidad, no avocó el conocimiento al considerar que le corresponde al Juez Civil Municipal de esa ciudad en atención al artículo 18 del Código General del Proceso y «por estar ya determinado por el Honorable Tribunal».
3. Al corresponder el asunto al Juzgado Octavo Civil
Municipal se declaró «sin competencia» y provocó la colisión negativa. Al efecto sostuvo: [Frente a un registro del estado civil que pudiese denominarse irregular, la legislación colombiana establece el trámite de corrección, cancelación y el de nulidad, regulados en el Decreto 1260 de 1970; Y a través del numeral 11, del artículo 577 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 6 del artículo 18, ibídem, se señala que por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ante los Jueces Civiles Municipales, se tranitaran los asuntos relacionados con la corrección, sustitución o ac!ición de partidas del estado civil o de nombre o anotación del seulónimo en actas o folios del registro. Los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren, en aplicación de lo consignado en la parte final del numeral 2, del artículo 22 del CGP compete a los señores Jueces de Familia en primera instancia por el proceso verbal. (Subrayado original del texto) En cumplimiento del artículo 139 solicitó que el conflicto suscitado fuera dirimido por la Sala Civil del Tribunal Superior, a la cual remitió el expediente. N, 110010230000201900400-00
4. En Sala Unitaria Civil - Familia, la referida Corporación se abstuvo de decidir al estimar que correspondía a una Sala Mixta de ese mismo Tribunal resolverlo. Remitió entonces a la Presidencia de esa
Corporación.
5. Esta última en auto del ponente, quien hace parte de la Sala Laboral, consideró que era atribución de la Sala Civil - Familia de ese Tribunal, al ser el superior común de
los juzgados involucrados, propuso conflicto negativo y remitió el expediente a esta Sala Plena a fin de que se dirima.
II. CONSIDERACIONES
1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencias obliga a consultar el tenor del inciso 2” artículo 18 de la Ley 270 de 1996, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto) )39( N., 110010230000201900400-00
2. De lo anterior, se tiene que, escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto la litis no involucra autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, tal y como lo dispone el inciso 1” de la citada preceptiva.
De manera que, en orden a lo previsto en el inciso segundo ibídem, se dispondrá remitir la actuación al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que defina el asunto a través de la Sala Mixta de Decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.
Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para los fines pertinentes.
Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.
N. 110010230000201900400-00
Comuniquese y Cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GA%R
Preside >
E FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERS LUAGA El ii FERNANDO(CASTIy LLO CADENA El£ RA-CECILa IA DUEÑpAa S QUEVEDO Yo, o
lo VER CONSTANCIA
_RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NIO HERNÁNDEZ MORENO ACERO quo. .s , : ode PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ as y PUERTA N, 110010230000201900400-00 a —— 2
PATRICIA SAEAZAR-€UÉELAR> LUIS G A AZAR OTERO
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RAMÍREZ OCTAVIO AUGUS
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría General
Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2019 00400 00
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DEJA CONSTANCIA: Que los doctores Eugenio Fernández Carlier y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, no asistieron a la sesión de Sala Plena celebrada el veintiocho (28) de agosto del presente año, realizada en la ciudad de Medellín, por cuanto renunciaron a la comisión de servicios que les fue concedida para llevar a cabo la misma, razón por la cual no suscribieron la providencia.
Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). y
BR O ORJUELAA
Secretaria General