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CSJ - SPL3915-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL3915-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente APL3915-2019 Exp. n”. 110010230000201900464-00 Acta n”. 28

N. 03

Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Se decide el impedimento manifestado por el doctor Manuel Antonio Medina Varón, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer de las diligencias disciplinarias contra Hernán Andrés Velásquez Sandoval, en su condición de Abogado Asesor Grado 23 al servicio de su despacho para la época de los hechos.

I. ANTECEDENTES

1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante auto del 27 de septiembre de 2018, avocó el conocimiento de la Vigilancia Judicial Administrativa al despacho del doctor Manuel Antonio Medina Varón, en relación con los procesos radicados con los números 201600585, 2015-00400, 2013-00137, 2016-00144, 1998-00039

Exp. N 110010230000201900464-00 y 2010-00476, con ocasión de la «a pérdida de competencia» declarada en todos ellos «en consideración al vencimiento del término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso ¡ara resolver la segunda instancia».

2. Luego del trámite correspondiente y al verificar que la mora juclicial no era atribuible al referido funcionario, sino al profesional grado 23 adscrito a su despacho, doctor Andrés Hernán Velásquez Sandoval, esa Corporación en proveido del

3 de octubre de 2018, decidió no aplicar el mecanismo de Vigilancia Administrativa contra el Magistrado Titular y compulsó copias para la investigación del referido empleado con destino a la Procuraduría Provincial de Ibagué.

3. Dicha autoridad, en decisión del 5 de diciembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, remitió por competencia las diligencias al despacho del Magistrado Medina Varón quien, sin embargo, se declaró impedido para conocer de la actuación disciplinaria invocanclo al efecto la causal 1 del artículo 84 del Código Disciplinario Único. En sustento de tal determinación, anotó:

[Las aludidas pérdidas de competencia generadas, al parecer, por la actuación del disciplinado no solo proyectan eventuales consecuencias negativas en su comportamiento, pues, al haberse ene:vado el efecto del artículo 121 del Código General del Proceso, ello también, repercute, entre otras cosas, en la calificación bienal sobre el desempeño de este servidor; aspecto que incide categóricamente en la ecuanimidad con la cual debe garantizarse su investigación y juzgamiento. Adicionalmente, con el ejercicio de la acción disciplinaria a cargo del suscrito, podría pensarse que el fin último de la actuación sería adjudicar responsabilidad por tales hechos al Dr. Velásquez Sandoval, para de esa forma, desligarme por completo sobre la injerencia y participación de las mencionadas incompetencias, ya que, ttérese, esas circunstancias pueden redundar des'avorablemente en mis intereses. Exp. N 110010230000201900464-00

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, la Corte es competente para pronunciarse de plano sobre la manifestación de impedimento del doctor Manuel Antonio Medina Varón, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué pues, para el efecto, es su superior jerárquico.

La norma en comento establece que en tal caso, el procedimiento es el siguiente: [El servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará st acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.

2. El propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones

3 Exp. N” 110010230000201900464-00 se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria. Lo anterior, sin olvidar que «dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir» (CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19328).

3. La causal invocada por el doctor Manuel Antonio Medina Varón para separarse del conocimiento del asunto, es la que consagra el numeral 1? del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. cuyo texto es como sigue: Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cón:juge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

La Corporación de manera reiterada ha sostenido que el interés a que se refiere la norma debe entenderse no solamente desde el punto de vista patrimonial, económico o de beneficio personal, sino también a partir de aspectos tales como el moral o el simplemente intelectual, entre otros. (CSJ SC, 17 mar. 1995, rad. 4971). Y ha indicado también que es de tal carácter, que obligatoriamente debe el funcionario separarse del conocimiento del asunto, pues su imparcialidad y objetividad se verían afectadas, llegando inconscientemente a influir en

su criterio para fallar. Exp. N” 110010230000201900464-00

Ha dicho la Corte: Tal como la Sala lo tiene establecido, el “interés en el proceso”, erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tomando imperiosa su separación del conocimiento del proceso

(CSJ SP 17 jun. 1998, rad. 14104)

4. El supuesto fáctico expuesto por el Magistrado Medina Varón, demostrado a través de los medios de prueba allegados al expediente, se encuadra en la causal descrita anteriormente.

La situación descrita ciertaménte lo involucra y en consecuencia le genera expectativa, inclinación o interés en la decisión del asunto, pues se trata de los mismos acontecimientos por los que a él se le adelantó la actuación de vigilancia administrativa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y que de alguna manera «repercute, entre otras cosas en la calificación bienal» sobre su desempeño como servidor público; pero también podría eventualmente «adjudicar responsabilidad por tales hechos al Dr. Velásquez Sandoval, para de esa forma, desligarme por completo sobre la injerencia y participación de las mencionadas incompetencias», ya que, como él mismo lo asegura, «esas circunstancias pueden redundar

desfavorablemente» en sus intereses. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que separarse del conocimiento es deber ineludible del funcionario, pues la imparcialidad y rectitud que su cargo le 5 Exp. N 110010230000201900464-00 exigen se verían afectadas para tomar alguna determinación frente al caso, en grave perjuicio de la administración de justicia. Así las cosas y con el fin de garantizar la solución de este asusto conforme a los principios antes mencionados, se declarará fundado el impedimento puesto de presente por el doctor Manuel Antonio Medina Varón.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, > RESUELVE Primero: Declarar fundada, por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia, el impedimento manifestado por el doctor Manuel Antonio Medina Varón.

Segundo: Pasar las diligencias al Magistrado que sigue en turno por orden alfabético de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para los fines pertinentes.

Tercero.- Devolver el expediente a la Corporación de origen. Comuniquese y cúmplase.-

ÁLVARO FERN GARCÍA RESTREPO

Presidente V010230000201900464-00o a

' RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER e — ,

MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁ

VER CONETANCÍA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO IS ALONS ICO PUERTA

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PATRIC: ELLA LUIS ILLE O SALAZAR OTERO

7 Exp. N” 110010230000201900464-00 >

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA MO lan ¡y .

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría General Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2019 00464 00

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DEJA CONSTANCIA: Que los doctores Eugenio Fernández Carlier y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, no asistieron a la sesión de Sala Plena celebrada el veintiocho (28) de agosto del presente año, realizada en la ciudad de Medellín, por cuanto renunciaron a la comisión de servicios que les fue concedida para llevar a cabo la misma, razón por la cual no suscribieron la providencia.

Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). on s O ÁL

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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