CSJ - SPL40-1983
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL40-1983
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1983
EMERGENCIA ECONOMICA. NORMAS SOBRE OPERACIONES EN LAS
CORPORACIONES FINANCIERAS. LAS MATERIAS DE LOS DECRETOS
DEBERAN TENER RELACION DIRECTA Y ESPECIFICA CON LA SITUACION DETERMINANTE DEL ESTADO DE EMERGENCIA. linnexequible el Decreto número 388 de 1983. Corte Suprema de justicia Sala Plena Sentencia número 40. ){eferencia: Radicación número 1051 (140-E). "- Revisión Constitucional del Decreto Legislativo número 388 de 1983, "por el cual se dictan normas sobre operaciones en las Corporaciones Financieras".
Magistrado Ponente: doctor Cm-los Medellín.
Aprobada por Acta número 25 de 11 de abril de 1983. Bogotá, D. E., abril once (11) de mil novecientos ochenta y tres (1983). La Presidencia de la República envió oportunamente a la Corte Suprema de Justicia el Decreto Legislativo número 388 de 1983 "por el cual se dictan normas sobre operaciones en las corporaciones financieras", el cual fue expedido en uso de las facultades que concede el artículo 122 de la Constitución Política. Para dar cumplimiento a los mandatos del parágrafo de dicho artículo y del artículo 214 del Código Superior, esta Corporación procederá a revisar el Decreto en referencia y a decidir sobre su constitucionalidad. El texto del Decreto objeto de revisión es como sigue: «DECRETO NUMERO 388 DE 1983 (febrero 10)
Número 2413 GACETA JUDICIAL 549
Por el cual se dictan normru sobre operaciones en las corporaciones financieras. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades que le
confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982, · DECRETA: Artículo 1 Las corporaciones financieras podrán realizar operaciones en el o sector de la educación, la cultura, la recreación y el deporte, además de los sectores en que actualmente pueden operar según los artículos primero, quinto y concordan tes del Decreto número 2461 de 1980. Artículo 2o La Superintendencia Bancaria autorizará previamente según las condiciones del mercado a las corporaciones financieras existentes para poder operar en los sectores que autoriza el artículo primero de este Decreto. Artículo 3o El Gobierno Nacional podrá autorizar la creación de sociedades de economía mixta sujetas al régimen de las empresas comerciales e industriales del Estado, con el carácter de corporaciones financieras para realizar operaciones de crédito en el sector de la educación, la cultura, el deporte y la recreación. Artículo 4o El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese y cúmplase». El presente negocio fue fijado en lista en la Secretaría de la Corte por el término de tres días, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 214 de la Carta y del articulo 14 del Decreto número 432 de 1969, habiéndose presentado la impugnación del ciudadano Carlos Fernando Osorio Bustos que se resume así: a) "El Decreto número 388 de 1983 es lesivo de los artículos 122, inciso segundo; 120, número 14; 2° y 20 de la Constitución Política de Colombia"; b) "El Decreto impugnado, no pertenece en su integridad (por su contenido) a
los propósitos o fines por los cuales el Gobierno decretó la emergencia económica y social"; · e) "Para dictar el Decreto impugnado, no era menester invocar y utilizar las atribuciones de excepción de la emergencia económica que supone un mecanismo más complejo, sino que el Ejecutivo debió de (sic) dár aplicación al ordinal 14, artículo 120 C. N., sin tener necesidad de sustentar o referir el decreto impugnado al Decreto número 3742 de 1982, pues el contenido del acto acusado le deviene al ejecutivo en forma directa y única, por la Constitución Nacional". d) "Tomar medida como la prevista en el Decreto acusado (sic), por la vía de la crisis económico-institucional de emergencia económica o social, es consagrar una especie de 'mico' que se observa prima facie, por ser ajena a la órbita y derroteros del· Decreto número 3742 de 1982".
550 GACETA JUDICIAL Número Z413
CoNCEPTos DEL PRocURADOR El Jefe del Ministerio Público, en síntesis, opina: 1 "Para este Despacho las disposiciones contenidas en los artículos primero y o segundo del Decreto número 388, objeto de revisión, corresponden a materias cuya regulación compete, en el régimen constitucional ordinario, al propio Gobierno, pues resulta inequívoco que se trata con ellas de intervenir en la actividad de ciertos intermediarios financieros (corporaciones financieras) para determinar los sectores económico-sociales a los cuales pueden destinar los recursos que captan: 'podrán realizar operaciones' ".
2o "Empero, cuando, como en este caso, cualquiera que sea la razón, el Gobierno prefirió invocar las facultades excepcionales propias del estado de emergen cia y· no las ordinarias que le confiere el artículo 120-14, sus disposiciones quedan soriíetidas a los límites materiales, teleológicos, formales y temporales que correspon den al ejercicio de las facultades de excepción, y, cobijadas por el mecanismo de revisión automática de constitucionalidad que consagra el parágrafo del artículo 122 pues, por la forma en que fue concebido éste, resulta apenas lógico considerar que la revisión en él prevista debe ejercerse por la honorable Corte Suprema sobre la integridad del decreto expedido 'en uso de las facultades a que se refiere este artículo' "; e) "A juicio de este Despacho, de la autorización que se confiere en los artículos primero y segundo del Decreto en revisión (a las corporaciones financieras para que destinen sus recursos a realizar operaciones en el sector educativo, cultural, recreati vo y deportivo) solo puede esperarse un efecto muy indirecto y mediato en la superación de la situación de crisis descrita en el Decreto número 3742, y, por ello estimo que dichas medidas no responden a la exigencia constitucional que se desprende del contenido del artículo 122 en el sentido de que las disposiciones que se adopten deben estar destinadas exclusiva y específicamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus incidencias negativas. Por ello estimo, sin lugar a mayores consideraciones que dichos preceptos resultan violatorios del artículo 122 de la Carta";
d) "En cuanto al artículo 3o del Decreto objeto de revisión, considero que resulta violatorio del artícuk> 76-10 del ordenamiento superior, pues, si, como es cierto, corresponde al legislador crear o autorizar la creación de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, no puede el propio legislador (ordinario, extraordinario o excepcional), disponer, como en este caso, el traslado permanente de esta competencia al Gobierno, quien solo puede ejercerla mediante habilitación legal transitoria (76-12 o 122)". CoNSIDERACIONES DE LA CoRTE Primera. Como se advierte en su encabezamiento, el Decreto número 388 de 1983 fue expedido por el Presidente de la República "en uso de su facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982". Por él se dictan normas sobre operaciones en las corporacioNúmero 2413 GACETA JUDICIAL nes financieras. Formalmente cumple el requisito constitucional de contener la firma del Presidente y de todos los ministros. Además se dictó dentro del término señalado por el Decreto que declaró la emergencia económica. Por su naturaleza excepcional, y de acuerdo con las normas de los artículos 122 y 214 de la Carta, la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre su exequilibidad. Segunda. El artículo 122 de la Carta, en cuya virtud fueron expedidas las normas materia de revisión, determina con claridad y precisión las condiciones elementales e inevitables de los decretos de emergencia económica,· a saber: 1• Deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos. 2• Solo podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación determinante del estado de emergencia. 3• No podrán desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores. Tercera. El Decreto número 388 de 1983 en sus artículos primero y segundo faculta a las corporaciones financieras para realizar operaciones en los sectores de !a educación, la cultura, la recreación y el deporte, además de los que actualmente son propios de su operación de acuerdo con el Decreto número 2461 de 1980, y ordena a la Superintendencia Bancaria que autorice previamente dichas operaciones según las condiciones del mercado. No obstante el indiscutible provecho que para la educación y la cultura reporta rían aquellas operaciones que se autoriza a las corporaciones financieras, lo cierto es que no encuentra que los artículos primero y segundo del Decreto número 388 estén destinados exclusivamente a conjurar la crisis económica que ha motivado la actual declaratoria de emergencia, ni a impedir la extensión de sus efectos. Ni se ve tampoco que se refieran (como solo pueden hacerlo las normas de emergencia económica) a materias que tengan relación directa y específica con los hechos indicados por el Gobierno en su Decreto número 3742 de 1982, como causantes de la declaratoria de tal emergencia, lo cual es fácil de apreciar revisando las catorce motivaciones de dicho Decreto. Lo anterior conduce a concluir que en sus dos primeros artículos el Decreto número 388 de 1983 es inconstitucional. Cuarta. El artículo tercero faculta al Gobierno Nacional para autorizar la
creación de sociedades de economía mixta dentro del régimen de las empresas comerciales e industriales del Estado, con el carácter de corporaciones financieras, destinadas a ejecutar operaciones de crédito en los mismos sectores indicados en los artículos primero y segundo. Sobre el particular la Corte acoge el concepto del Ministerio Público, según el cual la norma en referencia resulta lesiva del artículo 76-10 de la Carta, por cuanto no puede el legislador, ordinario, extraordinario, o excepcional, "disponer como en este caso, el traslado permanente de esta competencia al Gobierno, quien solo puede ejercerla mediante habilitación legal transitoria".
552 GACETA JUDICIAL Número 2413
DECISIÓN A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -:,aJa i'lena-, con base eu el estudio de la Sala Constitucional, y oído el concepto del Procurador General de la Nación, RESUELVE: Es inexequible el Decreto número 388 de 1983 (febrero 10), "por el cual se dictan normas sobre operaciones en las corporaciones financieras". Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente. José E. Gnecco Correa, Presidente; jerónimo Argáez Castello, Luis E. Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, fosé Maria Esguerra Samper, Manuel E .. Daza Alvarez, Dante L. Fiorillo Porras, Germán Giraldo Zuluaga, Manuel Gaona Cruz, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez,Juan Her nández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano,
Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica,Jorge Salcedo Segura, Pedro E lías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darlo Velásquez Gaviria. Rafael Reyes Negrelli Secretario