CSJ - SPL4038-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL4038-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL4038-2017 Radicación n.° 110010230000201700121-00 Aprobado Acta n° 14 N° 10 Bogotá, D. C, veintidós (22) de j u n io de d os m il diecisiete (2017). Resuelve la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil F a m i l ia d el T r i b u n al Superior d el Distrito Judicial de C u n d i n a m a r ca y la Sala Laboral del T r i b u n al Superior d el Distrito Judicial de Pasto.
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, L u cy E s p e r a n za M o ra C r uz y otras f o r m u l a r on acción de t u t e la c o n t ra el I n s t i t u to C o l o m b i a no de Bienestar F a m i l i ar - I C B F -, a f in de q ue se protejan s us derechos f u n d a m e n t a l es a la vida e integridad personal, seguridad social, dignidad h u m a n a, mínimo vital y trabajo. Al efecto, solicitan q ue se declare la existencia de un contrato realidad de trabajo y o r d e n ar a la e n t i d ad accionada el pago de l os aportes pensiónales no realizados j u n to c on l os intereses m o r a t o r i os desde la fecha de su vinculación h a s ta el
Radicación n° 11001-02-30-000-2017-00121-00 31 de enero de 2 0 1 4, reconocer y pagar a cada u na de l as accionantes l as acreencias laborales, t e n i e n do en c u e n ta l os t i e m p os trabajados h a s ta la fecha a n t es indicada. H an sido m a d r es c o m u n i t a r i as y a l g u n as aún se desempeñan c o mo tales en el p r o g r a ma «Hogares Comunitarios», según certificaciones a p o r t a d as c on la d e m a n d a, recibiendo c o mo contraprestación u na remuneración d e n o m i n a da «beca», inferior al salario mínimo legal vigente y que solo a p a r t ir del Io de enero de 2 0 14 se igualó al salario mínimo m e n s u al legal vigente. En t al calidad, d i a r i a m e n te deben c u i d ar los niños a su cargo, s u m i n i s t r a r l es la alimentación y realizar c on ellos actividades de recreación. El Decreto 2 89 de 2 0 14 reglamentó la vinculación l a b o r al de l as m a d r es c o m u n i t a r i as c on l as entidades a d m i n i s t r a d o r as de dicho p r o g r a m a, p or lo q ue en el m es de febrero d el m i s mo año, la d e m a n d a da empezó a pagar los correspondientes aportes a la seguridad social.
2. La t u t e la le correspondió p or reparto al J u z g a do de
F a m i l ia de Soaeha, el c u al tuteló l as pretensiones de 16 de l as 18 accionantes.
3. I m p u g n a do el fallo, conoció la S a la Civil F a m i l ia d el T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de C u n d i n a m a r c a, a u t o r i d ad q ue en proveído de 12 de m a yo de 2 0 17 declaró la n u l i d ad de todo lo a c t u a do a p a r t ir del a u to a d m i s o r io y dispuso remitirlo al despacho de la M a g i s t r a da C l a u d ia Cecilia T o ro Ramírez de la S a la L a b o r al d el T r i b u n al S u p e r i or de Pasto, al e n c o n t r ar c u m p l i d os l os p r e s u p u e s t os señalados en el artículo Io del Decreto 1 8 34 de 2 0 1 5.
2 Radicación n° 11001-02-30-000-2017-00121-00 Lo anterior, p or c u a n to e se despacho j u d i c i al f ue el p r i m e ro q ue conoció de u na acción de t u t e la i n t e r p u e s ta p or varias mujeres, «quienes también se desempeñaron como madres comunitarias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y pusieron de presente su no afiliación al sistema de seguridad social» (RadNo. 2 0 1 5 - 0 0 2 5 4 - 0 0 ).
4. La funcionaría sin embargo, en proveído de 25 de m a yo del presente año, se abstuvo de t r a m i t ar la solicitud de a m p a ro al concluir q ue l os casos no s on idénticos y la devolvió al remitente. P a ra sustentar su p o s t u ra argumentó lo siguiente:
[S]i bien la H. Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2016 en sede de revisión revocó un fallo proferido por esta Sala y que fuera interpuesto contra el Departamento Administrativo para la prosperidad Social y el ICBF, en esta tuvo en cuenta la edad avanzada de las accionantes para conceder la protección a los derechos reclamados, situación que en el sub-examine no se presenta, de lo que se descarta que se trate de acciones de tutela idénticas. Señaló también q ue de acuerdo c on el artículo 37 d el Decreto 2 5 91 de 1 9 91 y el Decreto 1382 de 2 0 0 0, teniendo en c u e n ta la naturaleza jurídica de la entidad accionada, el conocimiento del a s u n to no corresponde a esa Corporación sino al J u ez de F a m i l ia de Soaeha, el cual ya emitió sentencia de p r i m e ra instancia, y la de segundo grado al T r i b u n al de C u n d i n a m a r c a. 5. - Este último reiteró su p o s t u ra inicial y ordenó enviar el expediente a la Corte S u p r e ma p a ra dirimir la controversia surgida. 3 Radicación n" 11001-02-30-000-2017-00121-00
II. CONSIDERACIONES
1. De c o n f o r m i d ad c on la previsión c o n t e n i da en el artículo 17, n u m e r al 3o de la L ey 2 70 de 1996, en concordancia con la consagrada en el inciso Io d el artículo 18 ibídem, la S a la P l e na de esta Corporación es competente p a ra dirimir el conflicto suscitado, d a da la atribución r e s i d u al q ue le ha sido asignada respecto de a s u n t os q ue p or disposición legal no se h an adjudicado a a l g u na de s us Salas especializadas o a otra a u t o r i d ad judicial.
2. F r e n te al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2 5 91 de 1 9 9 1, regulatorio de dicho m e c a n i s m o, ha establecido que s on competentes, a prevención, «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», texto que también e m p l ea el artículo Io del Decreto 1382 de 2 0 0 0, el cual además se refiere al lugar en q ue se p r o d u j e r en l os efectos de la vulneración o p u e s ta en riesgo de los derechos f u n d a m e n t a l e s.
T al disposición, según lo ha interpretado r e i t e r a d a m e n te esta Corporación, consagra un s i s t e ma atributivo de competencia en v i r t ud del c u al el accionante b i en p u e de escoger el J u ez ante q u i en va a f o r m u l ar su solicitud de a m p a r o,
siempre que de dicho lugar resulte predicable la o c u r r e n c ia del q u e b r a n to o la de s us efectos.
3. No obstante y en aras de enfrentar la problemática c a u s a da p or la presentación de acciones de tutela idénticas y masivas, práctica comúnmente conocida c o mo «tutelatón», y l os efectos diversos de l os fallos proferidos por jueces y t r i b u n a l es en relación c on ellas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto
4 Radicación n° 11001-02-30-000-2017-00121-00 1 8 34 de 2 0 1 5, m e d i a n te el c u al se reglamentó p a r c i a l m e n te el artículo 37 del Decreto 2 5 91 de 1 9 91 «en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas». En su artículo Io, el c u al adicionó «una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», la citada regulación estableció: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales
características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. El propósito de la especial reglamentación, según se indicó en s us considerandos, es el de evitar «fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica», finalidad p a ra cuyo c u m p l i m i e n to se hacía necesario «establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas». 5 Radicación n° 11001-02-30-000-2017-00121-00
4. D el texto de la n o r ma precitada se d e s p r e n d en l os requisitos q ue se deben constatar en c a da caso p a ra identificar si se t r a ta de t u t e l as «idénticas y masivas» y en consecuencia, asignar su c o n o c i m i e n to a u na m i s ma a u t o r i d ad j u d i c i al (quien
conoció de la p r i m e ra acción), de acuerdo con lo estatuido en el Decreto. Tales p r e s u p u e s t os son: a) Q ue en l as solicitudes de a m p a ro se persiga la protección de los m i s m os derechos f u n d a m e n t a l e s. b) Q ue el q u e b r a n to o a m e n a za de tales prerrogativas provenga de u na sola y m i s ma acción u omisión. c) Q ue el accionado (responsable de la acción u omisión) sea la m i s ma a u t o r i d ad pública o el m i s mo particular. Sobre lo anterior, esta Corporación ha sostenido q ue «con el propósito de respetar el «principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales», y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas para facilitar la acumulación de procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende», m a r co en el c u al s us disposiciones «hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con miras a lograr «la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas» ( C SJ S L, A T L 3 5 6 4 - 2 0 1 6, Io J u n. 2 0 1 6, Rad. 6 6 6 1 7; se subraya).
6 Radicación n° 11001-02-30-000-2017-00121-00 Bajo e se s u p u e s t o, se i m p o ne «proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar1, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial» ( C SJ S L, A T L 3 3 7 22 0 1 6, 25 M a y. 2 0 1 6, Rad. 4 3 3 6 0 ). En consecuencia, solo l as solicitudes de a m p a ro constitucional en l as q ue se presente la referida u n i d ad de objeto, c a u sa y sujeto accionado, s on susceptibles de asignarse a un único juzgador.
5. Ha de atenderse q ue con l as reglas i m p u e s t as p a ra la asignación de las t u t e l as m a s i v a s, se pretende la efectividad de valores constitucionales q ue s on esenciales en el E s t a do Social de Derecho c o mo la coherencia, la seguridad jurídica y la igualdad, el último de l os cuales r e c l a ma de todas l as a u t o r i d a d es públicas, entre ellas, l os a d m i n i s t r a d o r es de justicia, que a los casos iguales se les proporcione idéntico trato.
De ahí q ue ante acciones de t u t e la «idénticas y masivas» c o mo las d e n o m i na el Decreto 1834, el c o n o c i m i e n to por un solo
j u z g a d or e l i m i na la posibilidad de q ue se profieran fallos contradictorios en relación c on «una misma situación fáctica y jurídica» generando consecuencias disímiles frente a l os accionantes, o lo q ue es lo m i s m o, prodigándose un trato desigual a casos iguales. E m p e r o, l as m e d i d as de asignación de e sa n o r m a t i va no p u e d en emplearse c o mo h e r r a m i e n ta de desconocimiento de la c o m p e t e n c ia a prevención del j u ez de tutela, fijada c o mo se dijo, por los Decretos 2 5 91 de 1 9 91 (art. 37) y 1 3 82 de 2 0 0 0, la c u al 1 Se refiere al juez que conoció la primera acción de amparo constitucional con la que se guarda identidad de causa, objeto y accionado. 7 Radicación n" 11001-02-30-000-2017-00121-00 conserva el f u n c i o n a r io en q u i en c o n c u r ra aquella, en los casos de acciones de tutela que si bien g u a r d an algún tipo de similitud no s on «idénticas y masivas» c o mo lo exige la n o r m a t i v i d ad expedida por el Gobierno Nacional. En e se o r d en de ideas, a efectos de identificar si u na petición de a m p a ro pertenece a e sa categoría, es necesario verificar si se deriva de la m i s ma c a u sa que las otras, es decir, si
el hecho generador de la vulneración o de la a m e n a za es el m i s m o; si existe identidad en c u a n to al accionado, y si se persigue un m i s mo y único interés del c u al deriva la protección de iguales derechos f u n d a m e n t a l e s. Luego, si de l as solicitudes de a m p a ro a cotejar no es posible predicar identidad en c u a n to al accionado, o de l as circunstancias fácticas en q ue t u vo lugar el q u e b r a n to o la p u e s ta en peligro de las prerrogativas superiores, apreciándose, por el contrario, q ue el interés de l os accionantes no es el m i s m o, sino q ue éste y lo q ue persiguen c on el a m p a ro p u e de ser objeto de diferenciación en la m e d i da en q ue s us pretensiones s on individualizables, no se estaría en presencia de «acciones de tutela idénticas y masivas» que d e b an ser conocidas por un solo juzgador, m e d i da que se justifica c u a n do a él le es posible resolverlas todas u t i l i z a n do el m i s mo criterio, en razón de tener «iguales características» (art. 2.2.3.1.3.1, Decreto 1 8 34 de 2015), de m o do que los efectos o consecuencias que h a y an de generarse p a ra accionantes y accionados sean los m i s m o s, d a do
que, en últimas, todas ellas p l a n t e an u na única controversia.
6. En el caso sub examine, el Magistrado de la S a la Civil F a m i l ia d el T r i b u n al S u p e r i or de C u n d i n a m a r ca advirtió q ue «según las averiguaciones efectuadas, conoció en primer lugar, la
8 Radicación n° 11001-02-30-000-2017-00121-00 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de PastoMagistrado Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez radicado No. 2015-00254-00, Corporación que mediante auto de 9 de noviembre de 2015 avocó el conocimiento de la acción y en fallo de tutela de 23 de noviembre de 2015, decidió desfavorablemente las súplicas constitucionales presentadas por (...) quienes también se desempeñaron como madres comunitarias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y pusieron de presente su no afiliación al Sistema de Seguridad Social y, consecuencialmente, solicitaron se ordene pagar "con destino a (...) Colpensiones, los aportes pensiónales no realizados a su favor, junto con los intereses de mora desde la fecha de su vinculación al programa hogares Comunitaríos de ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa"». A efectos de d e t e r m i n ar si en el presente caso se d an l os p r e s u p u e s t os p a ra r e m i t ir el expediente al d e s p a c ho que avocó
en p r i m er lugar el conocimiento de la p r i m e ra de ellas, es necesario h a c er la siguiente ilustración: Tutela decidida el 23 de noviembre de 2015 por la Tutela del asunto de la Elemento Sala Laboral del Tribunal referencia Superior de Pasto (Rad.- 2015-00254-00) Derechos Dignidad h u m a n a, Igualdad, vida, seguridad presuntamente igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo vital, trabajo y vulnerados social y mínimo vital. dignidad h u m a n a. Sujeto pasivo Departamento Instituto Colombiano de Administrativo para la Bienestar Familiar ICBF. Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. 9 Radicación n° 11001-02-30-000-2017-00121-00 Pretensiones Ordenar el pago con destino Ordenar el pago retroactivo de a Colpensiones, de l os los aportes para seguridad aportes pensiónales no social y pago de l as acreencias realizados junto a l os laborales p or el tiempo intereses de m o ra desde la trabajado hasta enero de 2014. fecha de su vinculación, para q ue a su v ez dicha entidad les reconozca el régimen de transición o el que les corresponda. Situación Durante varios años h an laborado como madres comunitarias fáctica común en el programa «Hogares Comunitarios» a cargo d el ICBF, recibiendo como contraprestación u na remuneración inferior al salario mínimo legal. Dicho establecimiento, además omitió pagar los aportes a la seguridad social en pensiones, desde la fecha de vinculación hasta el mes de enero de 2014, cuando
entró a regir el Decreto 289 de este último año. En este contexto, es evidente q ue a m b as t u t e l as t i e n en «iguales características», p u es p l a n t e an u na única controversia, - que se realicen los aportes de seguridad social a fin de obtener la pensión de vejez-; el h e c ho generador de la e v e n t u al vulneración es igual, -el pago de una remuneración por sus servicios inferior al salario mínimo legal y la omisión del ICBF en el pago de los aportes de seguridad social desde la fecha de vinculación hasta el mes de enero de 2014-; el accionado en u no y otro a s u n to es el -Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-; y también p r o c u r an la protección de los m i s m os derechos conculcados. La M a g i s t r a da de Pasto q ue conoció de la p r i m e ra acción de t u t e la rechazó la c o m p e t e n c ia al e s t i m ar que l as situaciones no s on idénticas p o r q ue en el p r i m er caso, a diferencia de lo que ocurre en este a s u n t o, las accionantes e r an de «edad avanzada», m o t i vo por el c u al la Corte C o n s t i t u c i o n a l2, en sede de revisión, revocó el fallo e m i t i do por dicho T r i b u n a l, y en su l u g ar concedió el a m p a r o. No le asiste razón a la funcionaría pues, c i e r t a m e n te la decisión de esa Corporación, a partir de lo pretendido, incluyó a
2T-480de2016 10 Radicación n° 11001-02-30-000-2017-00121-00 todas l as interesadas, s in distinción a l g u na p or la edad o el t i e m po laborado en calidad de m a d r es c o m u n i t a r i a s, no sólo en relación c on l os aportes de seguridad social dejados de pagar desde la fecha de vinculación de cada u na de ellas h a s ta el 31 de enero de 2 0 1 4, sino en c u a n to a los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir p or el m i s mo lapso de tiempo.
7. De acuerdo c on lo discurrido, la Corte remitirá el presente diligenciamiento a la S a la L a b o r al d el T r i b u n al S u p e r i or de Pasto, p a ra que la M a g i s t r a da a q u i en i n i c i a l m e n te le fue repartido, a s u ma su c o n o c i m i e n to y proceda a resolver la controversia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia,
Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la c o m p e t e n c ia p a ra conocer de la presente acción de tutela en p r i m e ra i n s t a n c ia es de la S a la L a b o r al del T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de Pasto, de c o n f o r m i d ad c on lo expuesto en la parte m o t i v a, a la c u al se
remitirá el expediente.
Segundo: C o m u n i c ar lo decidido a la S a la Civil F a m i l ia del T r i b u n al S u p e r i or de C u n d i n a m a r ca y a l as accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia. íi Radicación n° 11001-02-30-000-2017-00121-00
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y r e m i t ir el expediente.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ F R A N C I S CO ACUÑA V I Z C A YA JOSÉ L U IS B A R D E LO C A M A C HO CON PERMISO G E R A R DO B O T E RO Z U L U A GA C E C I L E A O T E N AS Q U E V E DO E U G E N IO F E R N A N D EZ C A R L I ER A L V A RO F E R N A N DO G A R C IA R E S T R E PO 12 Radicación n" 11001-02-30-000-2017-00121-00 D A M A R IS ORJUEÜA H E R R E RA Secretaria G e n e r al 13