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CSJ - SPL406-1981

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL406-1981
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1981

l!J'JrJILITliJl.&.ID COMlUN JP> AIRA ITNS'll'li'lrUClliONIES NO OJFITCITAILIES IDIE lEIDl!JCACITON Sl!JlPIEIRITOIR lExiiM]!unilbll~ !lDOll" 1!11.0 S«!Jr violla~orio de na Constitución NaciOI!uan, el all"tñcunio 152 dell IDecll"eto-lley 1!11.1Ílm.ell"o 80 de 1980. N9 26 artículo 152 del Decreto-ley número 80 de 22 de Corte Suprema de Jttsticia enero de 1980, ele que trata la demanda en refe Sala Constitucional rencia, instaurado por el ciudadano Alfonso l\'Iel uk ". Bogotá, D. E., junio 4 de 1981.

II Magistrado ponente: doctor Ricardo illedina 11foyan.o. La ?lorma imp1c.gnada Aprobado por Acta número 56 de junio 4 de A continuación se transcribe por la Corte, el 1981. texto integt·al del artículo censurado, agregan dose los acápites respectivos del acto del cual

REF.: Expediente número 848. Norma acusada: forma parte: articulo 152 del Decreto-ley número 80 de 1980, "por el cual se organiza el sistema de ''DECRETO NUM:ERO 80 DE 1980 educación postsecundaria". Actor: Alfon '' (enero 22) so Meluk.

I "por el cual se 1·eorganiza. el sistema de E&uca ción Postsec1mdaria. . La a.cción

''El Presidente de la República de Colombia, En ejercicio de la acción pública consagrada en ejercicio de sus facultades constitucionales y en el artículo 214 de la Carta Fundamental, el de las que le confiere la Ley 81.1 de 1979, oída la ciudadano Alfonso lVIeluk impetra de la Corte Comisión de que trata el artículo 3Q de la misma Suprema de Justicia "la inconstitucionalidad del artículo 152 del Decreto 80 de 1980, por ser Ley, abiertamente violatorio del artículo 30 de la "Decreta: Constitución Nacional". Por su parte el ciudadano Jaime Giraldo An '' Artíc1tlo 152. Las instituciones no oficiales gel, en escrito dirigido a la corporación, mani que en la actualidad estén autorizadas para ade fiesta que se hace "parte en el proceso de lantar programas que de acuerdo con el presente la referencia en calidad de impugnador de la Decreto son de Educación Superior y no se ajus deJ.panda para que se nieguen las súplicas del ten a las disposiciones en él contenidas, deberán actor". ajustarse a ellas. Mientras no den cumplimiento Cumplidos los trámites constitucionales y le a lo anterior, no se podrá autorizar el funciona gales de rigor, la Procuraduría General de la Na miento de nuevos programas, ni aprobar los exis ción ha descorrido el traslado correspondiente, tentes, ni prorrogar las actuales autorizaciones". concluyendo con la solicitud a la Corte Suprema Conviene tener en cuenta que el libelista ad de Justicia para que: juntó a su demanda, un ejemplar debidamente "Declare que, por no contravenir mandato autenticado del ''Diario Oficial'' número 35465,

alguno de la Carta Fundamental, es exequ.ible el correspondiente al día martes veintiséis del mes Número 2405 GACETA JUDICIAL 193 de febrero de mil novecientos ochenta, en el cual con manifiesta violación del artículo 30 de la se dio publicación al Decreto-ley número 80 del Constitución Nacional. mismo año. ''Como consecuencia de esa aberrante dispo sición del Decreto aludido, el propietario de esas III instituciones no oficiales, poseedor de esos terre La norma violada nos, edificios, laboratorios, bibliotecas, etc., de esa costosa dotación que implica un estableci La demanda considera que el artículo anterior miento de educación superior, se encuentra de la es inexequible ''por ser abiertamente viola torio noche a la mañana, despojado de esas propieda del artículo 30 de la Constitución Nacional", más des adquiridas a través de una incansable lucha precisamente, por conllevar dicha norma ''la vio de muchos años, para traspasarlas a una institu lación de los derechos adquiridos''. ción de utilidad común integrada por personas extrañas, con su junta directiva y sus funciona IV rios que van a manejarla, quienes ya obtenida la personería jurídica, bien pueden echar a la calle Los fundamentos de la violación al expropietario de esos bienes, si así les place, o señalarle un modesto sueldo para que no muera El demandante se refiere en primer término de inanición con su familia. a los antecedentes del Decreto-ley número 80 de 1980, enfatizando que: ''Tan atentatorio de los derechos adquiridos de esas 'instituciones no oficiales que en la actua

''La conveniencia de una medida de esta na lidad están autorizadas', es que el artículo 152 turaleza se hacía imperativa, dada la necesidad del Decreto 80 de 1980, al obligarlas a los requi de planificar la educación postsecundaria y uni sitos contemplados en el artículo 139, a que versitaria que marchaba a la deriva, teniendo en deben ajustarse, les acarrearía graves consecuen cuenta sus proyecciones en el acontecer educativo cias, ya que al no cumplirse 'no se podrá autori del país, estableciendo elementos de control para zar el funcionamiento de nuevos programas, ni su funcionamiento''. aprobar los existentes, ni prorrogar las anteriores A continuación alude a lo que debe entenderse autorizaciones', es decir, quedan condenadas al por Instituciones de Utilidad Común, lo mismo cierre o a la ruina. Esos 'derechos adquiridos con que por derechos adquiridos, destacando que el justo título y con arreglo a las leyes civiles' pa artículo censurado, al disponer que las institucio san a poder de unas instituciones de utilidad nes privadas autorizadas en la actualidad para común sin ánimo de lucro, y sin indemnización adelantar programas, deben ajustarse a las dispo alguna, porque así lo manda la norma acusada siciones del Decreto 80 de 1980, so pena de las violándose de manera ostensible el artículo 30 de limitaciones correspondientes, debe consiguiente la Constitución Nacional". mente entenderse a la luz del artículo 139 del Encuentra a continuación el demandante, que mismo Decreto, según el cual : si bien las instituciones no oficiales de educación

'' Artíc1tlo 139. Las instituciones no oficiales postsecundaria ''cumplen una función social'' de educación superior deben ser personas jurí prestándole además ''una va1iosa colaboración al dicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, or mismo Gobierno", no sería el caso de aplicar la ganizadas como corporaciones o fundaciones". segunda parte del inciso primero del artículo 30 de la Constitución Nacional, al tenor de la cual: Significa lo anterior a juicio del demandante '' Cuando de la aplicación de una ley expedida que: por motivos de utilidad p,ública o interés social, '' ... se le ordena a los dueños de 'las institu resultaren en conflicto los derechos de particula ciones no oficiales que en la actualidad están au res con las necesidades reconocidas por la misma torizadas', y que las organizaron, fundaron y ley, el interés privado deberá ceder al interés pú aprestigiaron, a que por mandato del artículo blico o social", precisamente por prestar dichas 152 del Decreto 80 de 1980 entreguen 'manu instituciones un "servicio público". militari ', estos bienes conseguidos durante mu Finalménte y aludiendo a lo dispuesto por el chos años de esfuerzos, desvelos y sacrificios, a artículo 41 de la Constitución Nacional, termina unas instituciones de utilidad común, creadas al el libelista expresando que : efecto, auto despojándose de sus propiedades ad quiridas 'con justo título, con arreglo a las leyes ''Como se observa, el Gobierno tiene amplias civiles', porque así lo dispone la norma acusada, facultades para vigilar, controlar y fiscalizar la

S. CONSTITUCIONAL/SI -1 S

194 GACETA JUDICIAL Número 2405

educación tanto oficial como privada, en lugar tribunales'', transcribiendo precisamente como de obligar a las instituciones de educación post caso ejemplar de estos nuevos planteamientos, secundaria a despojarse de los bienes adquiridos el fallo pronunciado en relación con los mismos, 'con justo título con arreglo a las leyes civiles', por la Corte Plena, el día veintiuno deL mes de lo que resulta violatorio del artículo 30 de la febrero de 1974. Constitución Nacional sin lugar a dudas. A continuación y, aludiendo al artículo 139 del "No es admisible, y resulta contrario al más Decreto-ley número 80 de 1980, la Procuraduría elemental orden jurídico, que en un Estado de advierte que: Derecho, como el nuestro, se atente en forma ''Respecto de esta norma y más precisamente tan ostensible contra los 'derechos adquiridos' de este primer inciso del artículo 139, ha de de que consagra nuestra Constitución, como funda jarse en claro que fue declarado ajustado a la mento del orden socia!1, para atropellar a los ciu Constitución Nacional mediante fallo de fecha dadanos que han consagrado su vida a la 22 de septiembre de 1980, proferido por esa mis educación superior, prestándole un indiscutible ma Sala Constitucional''. servicio al país". Y ya para terminar, sintetiza sus puntos de Importa advertir que, una vez conocido el con vista sobre el tema objeto del debate, expresando cepto de la Procuraduría General de la Nación, que: el actor presentó un nuevo escrito, encaminado a rebatir el pensamiento del Ministerio Público. ''En consecuencia, por formar la norma de

Al efecto, el actor destina la mayor parte del mandada parte de un estatuto que 'organiza el mismo a exponer su criterio, según el cual la ju Sistema de Educación Postsecundaria'; por de risprudencia citada por aquél, y expuesta con clarar el Decreto-ley número 80 de 1980 y otras ocasión de demanda contra el artículo 2036 del disposiciones legales, en consonancia con reite Código de Comercio sobre contratos mercantiles, rada jurisprudencia sobre el particular, que 'la no es aplicable por ningún motivo al caso sub educación superior tiene el carácter de servicio examine. público y cumple una función social'; por regu lar la norma demandada una situación jurídica Y estima en síntesis que no lo es, porque al impersonal, general u objetiva, es decir, estatu paso que en aquel estatuto se regulan materias taria; consecuencialmente por tener prevalencia de orden exclusivamente mercantil en que prima meridiana e innegable primacía el interés público el ánimo de lucro, en este caso la actividad des o social sobre el meramente particular o privado, arrollada por los particulares, vale decir, la edu conforme lo manda el tantas veces mencionado cación superior, es un servicio público. Y agrega artículo 30 de la Carta Política; en fin, por la a lo anterior, para terminar que: utilidad pública y el interés social que motivaron '' . . . quiero aprovechar esta impugnación a la expedición de la Ley 81¡L de 1979 y obviamente J.a vista fiscal, para dejar en claro que la incons Jos decretos-leyes que la desarrolliaron, por todo

titucionalidad del artículo 152 del Decreto 80 ello la disposición materia de la acción de inexe de 1980 se concreta a las instituciones de edu quibilidad en referencia no quebranta el artículo cación superior postsecundaria que fueron crea 30 ni otro alguno de la Constitución Colombiana. das antes de la vigencia del citado Decreto, por ''De otra parte, teniendo el legislador y el Go que afecta los 'derechos adquiridos' de quienes bierno dentro de su respectiva órbita de compe las habían fundado con arreglo a las leyes civiles tencia la atribución de reglamentar la instruc vigentes en 1a época de su creación, pero que no ción pública con miras exclusivas al beneficio cobija a las establecidas con posterioridad a di común, nadie puede alegar derechos adquiridos cha vigencia, puesto que éstas no resultan lesio o mantener sistemas o métodos de educación que nadas, y por lo tanto, deben someterse a las nue no se acomoden a tales reglamentaciones. Esto vas reglamentaciones que contempla el Decreto". implicaría la prevalencia del interés privado so bre el público con inversión total del precepto V constitucional y del principio que él contiene". El concepto del Procurador VI La Procuraduría encuentra en primer térmi La tesis del impugnador de la demanda no que, la ''vieja teoría'' de los derechos adqui ridos debe hoy por hoy estudiarse a la luz de El ciudadano Jaime Giralda Angel, quien, co los ''nuevos canales acogidos por doctrinant es y mo se expresó oportunamente, se hizo parte como Número 2405 GACETA JUDICIAL 195 impugnador de la demanda, solicita en el escrito En segundo lugar, el impugnan:te destaca el

pertinente "se nieguen las súplicas del actor". carácter de servicio público atribuido a la edu cación por el régimen constitucional colombiano, Inicia sus argumentaciones el impugnante afir para aludir dentro de dicho marco conceptual a mando que ''la demanda carece de contenido ma los derechos adquiridos, en fundamento de lo terial que posibilite una decisión sobre ella; aser cual, nuevamente cita apartes de la providencia to que fundamenta de la siguiente guisa: de la Corte de 22 de septiembre de 1980, afir '' ... las instituciones universitarias existentes mando al respecto que: el día en que el Decreto 80 entró a regir, deben "La educación es un servicio público cuya adoptar procedimientos de planeación, progra prestación corresponde al Estado, directamente mación, dirección, ejecución, evaluación y con o mediante delegación a los particulares. La re trol de sus actividades (artículo 7 8), establecer gulación de este servicio es de competencia del sistemas de planeación, de bibliotecas e informa legislador (artícullo 76, numeral 10 de la Cons ción científica estadística, de admisiones, registro titución l'\a cional), de tal manera que los parti y control, de administración de personal, de ad culares que vayan a colaborar en su prestación quisiciones y suministros, de almacenes e inven deben sujetarse a las normas legales expedidas tarios y de administración de planta física ( ar para ello, sin que quede al árbitro de estos (sic) tículo 79). En una palabra deben ajustarse a las desconocerlas o hacer caso omiso de ellas . ·. . es normas señaladas en el Decreto 80, tal como lo evidente el error en que incurre el actor al su

dispone el artículo 152 ... como se puede obser poner que la norma despoja a los propietarios de var de la lectura de las normas transcritas no instituciones de educación superior de dichos bie se infiere ninguna violación de derechos adqui nes. No, la norma ni siquiera se refiere a ellos ridos ... por otra parte, desde el punto de vista ... el actor confundió las reglas que puede y de formal, una posible sentencia de inexequibilidad be expedir el Estado sobre la prestación de ser no podría recaer sobre el artículo 152, el cual, vicios públicos a las que se someterán los parti por sí, no contraría ningún de~:cho adquir~do, culares que quieran colaborar en esta tarea, con sino por la posible interpretaCion que pudiera los bienes que los particulares destinan para la hacerse del artículo 139, en el sentido de que a prestación de dicho servicio". esta última norma no se le puede dar un alcance En tercer lugar, evidencia el impugnante que, retroactivo. La declaratoria de inexequibilidad en el caso en estudio se encuentra la jurisdicción de una posible interpretación no es viable jurídi constitucional frente a un caso de retrospección camente, y· además se referiría a· una norma que y no de retroactividad de la ley. Trae en su abo no ha sido objeto de esta demanda''. no un concepto del Consejo de Estado, e~itido Termina este aspecto de su discurso el impug por esta entidad el 11 de marzo de 1972, citando nante afirmando que la conversión de las insti a J osserand ("Derecho Civil", tomo 1, volumen tucio~es privadas de educación superior en I, números 82 y 83) y al efecto agrega:

personas jurídicas de utilidad común, podría in ~'El evento contemplado en el artículo 152 de terpretarse, inclusive según lo dispuesto por la mandado como inexequible es un típico caso de Corte en la ya citada sentencia de 22 de septiem retrospección de la ley, no de retroactividad, que bre de 1980, como una obligación a cumplirse en se apoya en el predominio del interés social sobre el futuro, por lo cual: el particular consagrado en el artículo 30 de la Constitución ·Nacional y que regula el artículo ''El hecho de que el Icfes vaya a considerar 18 de la Ley 152 de 1887, que dispone: 'Las le que la conversión en instituciones sin ánimo de yes. que por motivos de moralidad, salubridad o Lucro obliga .también a las universidades existen utilidad pública restrinjan derechos amparados tes en el momento de entrar en vigencia el De por la ley anterior, tienen efecto general inme creto 80 no se podrá conocer sino cuando expida diato. Si la ley determinare expropiaciones, su los corr~spondientes actos administrativos en que tome alguna de las medidas. que el artículo 152 cumplimiento requiere previa inde~nización, 9-ue se hará con arreglo a leyes preexistentes. S1 la autoriza y por razón precisamente de no haberse ley estableciere nuevas condiciones para el ejer constituido como corporación o fundación. Y es cicio de una industria, se concederá a los intere sólo en este momento cuando puede configurarse sados ei término que la ley señale, y si no lo la pretendida violación de los derecho~ adquiri señala, el de seis meses .. ·.' ... ".

dos·, y cuando podría nacer, si hubiere lugar pa ra ello, la respectiva acción de nulidad ante lo En enarto y último térÍiiino, el impugnante contencioso administrativo''. estudia el problema ·de los derechos· adquiridos 196 GACETA JUDICIAL Número 2405 dentro de los parámetros de su ejercicio en tra cuestión se dictó ajustándose al plazo fijado por tándose de servicios públioos. Cita al respecto lo el Congreso en la correspondiente ley de facul expresado por la Corte en sentencia de febrero tades, vale decir, la Ley 81.1 de 1979. 21 de 1974, en punto a la inexequibilidad del Evidentemente el artículo 1Q de esta última artículo 2036 del Código de Comercio, por el cual Ley, revistió al Presidente de la República de se obliga a las sociedades mercantiles existentes facultades extraordinarias para los efectos alliÍ a ajustarse a las exigencias del nuevo Código previstos ''por el término de un año'' y la pro y añade: mulgación de aquélla se cumplió el día 1Q del ''Aun aceptando que pudiera constituirse a mes de febrero de 1979, al insertarse en el '' Dia favor de los particulares un derecho en relación rio Oficial" número 35191 de tal fecha. con la forma como ellos pueden colaborar con el

C. Constitucionalidad de la norma acusada.

Estado en la prestación de los servicios públicos, dicho derecho no estaría amparado por el ar A juicio de la Corte, la norma acusada no es tículo 30 de la Constitución Nacional, pues esta inconstitucional. En orden a la demostración de

norma se refiere exclusivamente a los constitui tal aserto, la Corporación estima conveniente dos conforme con las leyes civiles, y no a las del traer a colación las consideraciones que a conti derecho público. Y es obvio que ello sea así, por nuación se precisan: que la Carta debe dar estabilidad a las relaciones que surgen entre los particulares, pero no puede 1Q Cabe destacar en primer término, dadas las garantizar esta misma estabilidad en las que sur relaciones existentes entre los artículos 139 y 152 gen entre estos y el Estado, ya que el ejercicio del Decreto-ley número 80 de 1980, tan íntimas del poder soberano no puede estar condicionado que la parte impugnante considera que la de por ningún derecho individual". manda ha debido dirigirse contra el primero, que la Corte, mediante sentencia del 22 de septiem bre de 1980 se pronunció sobre la exequibilidad VII del inciso 1Q del artículo 139, según el cual : Consideraciones de la Corte ''Las instituciones no oficiales de educación superior deben ser personas jurídicas de utilidad

A. Competencür de la Sala Constitucional. común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones o como fundaciones''.

Cabe señalar en primer término que, la Sala Constitucional de la Corte Suprema es compe 2Q No se presta a ninguna duda, que la tente para conocer del presente proceso de cons demanda se encuentra construida sobre el argu titucionalidad, al tenor de lo dispuesto por el mento sillar, de acuerdo con el cual las institu artículo 214-4 de la Carta Fundamental, subro ciones no oficiales de educación superior, son des gado por el artículo 58 del Acto legislativo nú pojadas de sus bienes y propiedades en forma

mero 1 de 1979. arbitraria por el Estado para traspasarlos a otras personas jurídicas. También es conveniente observar que si bien el libelista incurrió en algunos errores en la Y no cabe duda, porque la demanda insiste transcripción literal del texto acusado, como lo largamente sobre tal argumentación y al efecto advierte el informe correspondiente de Secreta expresa en forma inequívoca y drástica: ora que ría, estos no inhiben a la Corte para el conoci el Estado obliga a tales empresas privadas a que miento de la demanda, no solamente porque se ''entreguen'' mantt militari esos bienes '' conse trata de aspectos evidentemente adjetivos, sino guidos durante muchos años de esfuerzos, desve por haberse allegado a través del ''Diario Ofi los y sacrificios'' ; ya que el propietario respec cial", el texto auténtico de la norma censurada. tivo, en razón de la reforma resulta ''despojado de esas propiedades adquiridas a través de una

B. Temporalidad del Decreto acusado. incansable lucha de muchos años''; bien que los bienes en cuestión ''pasan a poder de unas insti También es pertinente observar que el Decreto tuciones de utilidad común sin ánimo de lucro ley número 80 de 1980 del cual forma parte la y sin indemnización alguna porque así lo manda norma acusada, fue expedido el día 22 del mes la norma acusada". de enero del año citado.

Ahora bien, la lectura atenta, pero aun super Significa lo anterior que en lo atañadero a ficial de la norma acusada y de las demás dispo

las condiciones de temporalidad, la norma en siciones concordantes del Decreto 80 de 1980, lleNúmero 2405 GACETA JUDICIAL 197 va a la plena convicción de que no existe dentro del Estado ya en forma parcial, ya de manera de tal estatuto, absolutamente ninguna disposi sistemática a ciertas instituciones, así mismo fun ción que permita llegar a las conclusiones a que damentales en la vida de aquél. en el aspecto en comento destaca la demanda. Así por ejemplo el artículo 16 alude al fin para Efectivamente en ninguna parte de aquél apa el cual se encuentran constituidas las autorida rece norma alguna que aluda a los bienes y al des de la República; el artículo 32 alude en for patrimonio en general de las entidades privadas ma todavía más precisa a la Justicia Social y el de educación super1or, lo cual por lo demás, ni Bien Común, como finalidades del desarrollo hubiera correspondido a las facultades otorgadas económico; el artículo 105 en forma casi idéntica al Gobierno por el Congreso, ni podría en gene menciona nuevamente la justida y el bien común, ral realizarse por fuera de los cánones constitu como el fin a que deben apuntar las leyes ema cionales que tutelan en el país los derechos nadas del Congreso. Por supuesto otros, artículos patrimoniales, toda vez que lo que expresa y cla como el 39 y el 118-3 señalan otros fines, no por ramente señala la demanda es, que dentro del De específicos menos importantes en la vida del creto existen medidas evidentemente expropia Estado. torias. Y, en este orden de ideas, quizás uno de los Significa por lo tanto,. todo lo anterior, que el artículos de mayor contenido filosófico-jurídico

propietario o propietarios de los bienes de la co es el 41 que disciplina aspectos fundamentales de rrespondiente entidad privada de educación su la educación, expresando de modo admirable y perior, en el caso de que decidan libremente dar dentro del citado marco de los fines del Estado, le a ésta la fisonomía de ente de utilidad común, que la actividad de éste en relación con los ins continúan en pleno ejercicio de sus derechos de titutos docentes públicos y privados se realiza: tales, siendo libres para vender o no, y en las ''En orden a procurar los fines sociales de la condiciones que a bien lo tengan, a la nueva cultura y la mejor formación intelectual, moral sociedad. y física de los educandos". Lo anterior, dada la claridad de las normas Esta disposición de la Carta, que es producto glosadas, sería más que suficiente a juicio de la de la reforma constitucional de 1936, cuya im Corte para reconocer la constitucionalidad de portancia y propósitos relievan, resulta tanto aquella. Empero, en atención a la importancia más digna de destacarse si se recuerda que vino del tema, no parece impertinente añadir a las a reemplazar al primitivo artículo 41 de dicho anteriores, las siguientes observaciones. cuerpo normativo, según el cual : 3Q La sabia estructura de la Constitución Co ''La educación pública será organizada y diri lombiana, no es otra cosa que el desarrollo siste gida en concordancia con la Religión Católica. mático o plasmación normativa de los diversos elementos del Estado. ''La instrucción pública costeada con fondos públicos será gratuita y no obligatoria''.

Así, el Título I se refiere básicamente al te rritorio; los tres títulos siguientes a la nación, Así pues, las nuevas medidas tomadas por el a sus integrantes, a los derechos y garantías de Estado, a través de la norma objeto del presente estos y a la religión, como elemento fundamental proceso de constitucionalidad y de las disposicio de aquella. Prácticamente todos los demás se nes concordantes, no son otra cosa que una tar refieren al poder y a las diversas manifestacio día consecuencia de los criterios constitucionales nes del mismo. adoptados, como ya se vio desde el año de 1936, que vinieron por lo "tanto a corregir una situa Supuesta, entre otras razones, la discutibilidad ción aberrante, en una rama de la educación, la del fin, como elemento del Estado, no se le con cual, como lo reconoce el propio actor : sagró a éste un acápite especial. Sin embargo, en diversas normas de singular importancia, hace '' . . . se estaba convirtiendo en muchos casos, la Carta alusión elara y específica a éste. en un próspero negocio a costa de la deficiente preparación dada a su alumnado, con grave per En primer término el artículo 55 al referirse juicio· para el desarrollo cultural del país y la a la colaboración armónica de las ramas del po escasa preparación de los profesionales salidos der, precisamente la existencia del fin, dentro de sus aulas". de la teoría del Estado. Y consecuente con este reconocimiento, un conjunto de artículos de ca Se pone de presente en estas oportunas expre pital importancia vuelven a referirse a dicho fin siones, que en prin~ipio, el ánimo de lucro es in198 GACETA JUDICIAL Número 2405 compatible con los fines generales y constitucio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, nales de este servicio público por excelencia de y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las la educación, comprendida por supuesto la edu disposiciones de la nueva ley". cación postsecundaria. "Los derechos individuales no son absolutos Por estas razones, la Corte estima particuiar sino sometidos a las reglamentaciones y limita mente pertinentes las consideraciones de la Pro ciones legales que hagan posible su ejercicio den curaduría, lo mismo que las contenidas en el es tro de1 marco social. :B'uera de la sociedad los tudio de la parte impugnante. Solamente debe derechos individuales no tienen oportunidad ni observarse que a la luz de los principios que in importancia. forman el Derecho Constitucional, no es acep table desde ningún punto de mira, la afirmación ''Es la razón de que todo derecho individual de ésta, según la cual: '' . . . el ejercicio del po tenga una función social, la que haga posible su der soberano no puede estar condicionado por ejercicio en armonía con el interés general que ningún derecho individual ... ". expresa la ley. Y a se ha visto cómo, en el presente caso, en "Nuestra carta consagra este principio con atención a los efectos hacia el futuro de la norma particular nitidez; en forma especial para el de en cuestión y a la total ausencia de disposición recho de propiedad y en forma general para to alguna, en lo atañedero a los bienes de las insti dos los derechos: tuciones no oficiales de educación postsecunda ria, no es dable hablar por aspecto alguno de ''Cuando de la aplicación de una ley expedida

atentado contra derechos adquiridos. por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los parti Pero si en gracia de discusión, se aceptare la culares con la necesidad reconocida por la misma posibilidad de dicho atentado, resulta pertinente ley, el interés privado deberá ceder al interés recordar entonces, que en materia de derechos público o social". civiles frente al interés social, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo ''La propiedad es una función social que im de Estado, ha sido siempre uniforme y constante, plica obligaciones". como es natural habida consideración de la cla ''Este principi() que rige y penetra todo el or ridad de los textos constitucionales respectivos. denamiento jurídico público y privado, encuen Así por ejemplo en concepto de 11 de marzo de tra desarrollo legal en la Ley 153 de 1887 : 1972, el Consejo de Estado -Sala de Consulta y Servicio Civil-, con ponencia del consejero Al ''Artículo 18. Las leyes que por motivos de berto Hernández Mora, expuso al respecto las moralidad, salubridad o utilidad pública restrin siguientes consideraciones: jan derechos amparados por la ley anterior, tie nen efecto general inmediato. Los derech!os civiles y el interés social En cuanto a los efectos de la ley en el pasado, ''Si la ley determinare expropiaciones, su cum que configuren derechos individuales, son per plimiento requiere previa indemnización,. que se tinentes algunas consideraciones: hará con arreglo a las leyes preexistentes. ''La ley dispone para el futuro. Mientras la ''Si la ley estableciere nuevas condiciones para ley nueva no entre a 'regir el pasado para supri el ejercicio de una industria, se concederá a los

mir efectos realizados de un derecho', ni a des interesados el término que la le

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