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CSJ - SPL408-1964

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL408-1964
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1964

JR.IE §JEDO NSAliUIL!l!J> Al!J> IEX'Jr:RA CO N'FJR.A C'Jr1U AIL. JINlF'JL 1UIEN CJIA lO> IE · tA §IEN'FJENCJIA JP'IENAJL lEN lLA ACC][ON C][V][JL §OJBRIE ][NJD>IEJ.W~ NliZACKON lO> lE JEDIEJR.JT1UliCllO§. COMJEDJEN§ACllON Jl)JE C1UILJED A§ IExamen del a:rtlÍcuXo 28 del Código de JEDroceilimiento JEDe:n.al. - ILa ac!Ción !Civlil. podrá proponerse ante .el juez CJi.VJi.l, ann cuando se lbi.aya mctado sobreseimiento definitivo o sentencia absohn.toria, salvo que tales provlidencias se funden, en que la infracción no se lbta realizado, o que el sindicado no la lbta cometido, o que olbró en cumpfupiento de un deber o en ejercicio de una facultad neglÍ~ tima. - IEl solbreseim.ñ.e.nto definitivo· y la sentencia absolutoria de que trata el a:rtlÍcillo 28, no fundan ·la excepción de cosa juzga~ da en no !Civñ.li, sino en los eventos aUn previstos.- Tampoco podrá oponerse tan excepción en forma indiscriminada, respecto a na· posilble responsabilidad civH de terceros por actos ñ.Mcñ.tos de otro. En este juicio se trata de determinar la influencia de la sentencia dictada en el proceso penal, en relación con la acción civil sobre indem

nización de perjuicios, punto legislado' en el artículo 28 del C. de P. P., en esta forma: "La acción civil no podrá proponerse ante el juez civil, cuando en el proceso penal se haya declarado, por sentencia definitiva o por auto de sobreseimiento definitivo que estén ejecutoriados, que la infracción en que aquélla se funda no se ha realizado, o que el sindi cado no. la ha cometido o que obró en cumplimiento de un deber o en ejercicio de. una facultad legítima". Por la· redacción negativa o prohibitiva de la disposición copiada, podría deducirse que, por regla general, el sobreseimiento definitivo y la sentencia absolutoria, fundan la excepción de cosa juzgada en el proceso civil sobre indemnización de perjuicios; sin embargo, tal inter pretación resulta inexacta, porque lo que realmente consagra es, preci samente, el principio contrario, ya que allí se indican taxativamente los' casos en que la prohibición debe operar. En efecto, sin modificar el contenido de la disposición, se podría redactarla en esta forma, con lo cual se evitaría el equívoco de hacer aparecer la excepción como regla: La acción civil podrá :proponerse ante el juez civil, aun cuando se haya dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, salvo que tales providencias se funden en que la infracción "no se ha realizado, o que el sindicado no la ha cometido o que obró en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legítima". 342 GACETA JUDICIAL Las excepciones enumeradas taxativamente, por sí mismas ponen de manífie.sto, que la acción civil para la indemnización de perjuicios

sería imposible o improcedente, pues ¿qué perjuicios podrían deducirse de un delito inexistente o que el presunto responsable no lo ha come tido, o bien no tiene la calidad de ilícito porque "obró· en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legítima?" En consecuencia, quien ha sido favorecido con un sobreseimiento definítivo o con una sentencia absolutoria en el proceso penal, no le basta invocar tales providencias, sino establecer que está comprendida su situación jurídica dentro de los casos de excepción, previstos en el artículo 28 del C. de P. P.; en otras palabras, las dichas providencias proferidas en i:ü proceso penal' no fundan la excepción de cosa. juzgada en lo civil, sino en lo.s eventos allí previstos, los cuales no pueden des conocerse en la vía civil, pues sería contrario al orden público afirmar en el proceso penal que el hecho delictuoso no se ha realizado, para aceptar en el civil lo contrario, o que el .sindicado sí lo cometió o que no _obró en cumplimento de un deber ni en ejercicio de una facultad le.gítima, .pues sería tanto como desconocer el principio de contradicción que enseña que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto, ya que en una sentencia (en la penal), se negaría lo mismo que se afirmaría en la otra (en la civil), incurriendo en una evidentísima contradicción con grave menoscabo de la estabilidad de la cosa juzgada. Si respecto del sindicado, las providencias dichas no fundan la excepción de cosa juzgada, sino en los casos previstos en el artículo 28

del C. de P. P., tampoco podrá oponerse tal excepción en forma indis criminada re.speeto a la posible responsabilidad civil de terceros por actos ilícitos de otro, sea directa por omisiones o indirecta por hechos ajenos. Corte Suprema de JustÍC'Ul-.- Sala de Negocios Generales. - Bogotá, 4 de agos to de 1964. ·(Magistrado Ponente: Doct-or Efrén Ose jo Peña). El apoderado de Ana del Carmen Mazo v. de Londoño y de sus hijos me nores de edad Aura María, María Rosmira, Ramón Egidio, ·Gabriel Albeiro, Luz del Socorro y Gerardo Antonio Londoño, demandó a la Nación ante el Tribunal superior de Medellín, con el fin de que en la sentencia se hicieran estas decla raciones y condenas:

I. "19) La Nación es responsable de los perjuicios morales y materiales oca sionados por la muerte ·del señor Gerardo Antonio Londoño Muñoz, ocurrida el 23 de enero de 1959 en el municipio de San Andrés (Ant.). "29) Como consecuencica de lo anterior, tres días después de la ejecutoria del fallo, pagará a Ana del Carmen Mazo v. de Londoño y a sus hijos, Aura María, María Rosmira, Ramón Egidio, Gabriel Albeiro, Luz del Socorro y Ge rardo Antonio Londoño Mazo, la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000.00) por perjuicios materiales, y la de dos mil pesos ($ 2.000.00), a cada uno, por perjui cios morales. Subsidiariamente solicitó que la condena se haga por la suma que se pruebe en el juicio o en ·el incidente del Art. 553 del C. J." (Fls. 7 Vto.,

C. NQ 19).

GACETA JUDICIAL 343

Los hechos de la demanda los enumeró así: "19) El señor Gerardo Antonio Londoño Muñoz contrajo matrimonio en la parroquia de San Andrés (Ant.), el día 21 de febrero de 1944, con la señora Ana del Carmen Mazo Muñoz. "29) Durante el matrimonio fueron procreados los-- siguientes hijos que viven: Aura María, María Rosmira, Ramón Egidio, Gabriel Albeiro, Luz del Socorro y Gerardo Antonio Londoño Mazo, quienes son menores de edad. "39) Don Gerardo Antonio Londoño Muñoz tenía por los años de 1958 y 1959, un hotel bien acreditado, en el área urbana de la población de San Andrés (Ant.). Además, durante la semana y de día, se dedicaba a la agricultura, lo cual le daba en total, buen rendimiento, suficiente para el sostenimiento de su esposa y de todos sus hijos. "49) Fue don Gerardo Londoño Muñoz un buen padre, buen esposo y ciu dadano ejemplar. "59) El día 23 de enero de 1959, por la mañana, salió don Gerardo Antonio Londoño Muñoz, con otros compañeros, para dedicarse al cultivo de su parcela, situada en la parte baja de la carretera que va a San Andrés, y a poca distancia de la población. Por su parte, el señor Javier Silva S., trabajador de la Nación, al servicio de las carreteras -nacionales, el mismo día, se dedicó con una máqui na pesada, buldozer, a la. tarea de reparar la citada· carretera, moviendo y

botando tierra, pero en un sitio distante al que ocupaba Londoño Muñoz. "69) En la parte alta, borde de la carretera, del predio que cultivaba Muñoz, no se puso señal alguna de peligro, ni se indicó de otra manera, que se fuese a operar con la máquina. "79) El trabajador de la Nación, en ejerc1c1o de sus funciones de arreglar la carretera, cuando regresaba a la población; para dar amplitud a la via, deci dió empujar con su aparato una piedra voluminosa y la lanzó por la pendiente. "89) Ante la súbita aparición del bólido, que descendía con veloci:dad acelerada, los compañeros de Londoño pudieron moverse como autómatas para ponerse a buen recaudo, pero éste, por la velocidad e inopinada aparición de la roca, no pudo defenderse y pereció aplastado. "99) La muerte de Londoño Muñoz fue la consecuencia de una conducta negligente e imprudente a cargo del servidor de la Nación, y constituye fuente de cuantiosos perjuicios materiales y morales para la cónyuge sobreviviente y para los hijos. "10) Los penmcws de orden moral sufridos por la cónyuge, y cada uno de sus hijos, valen dos mil pesos ($ 2.000.00) para ·cada uno. "11) Los perjuicios materiales para la -totalidad de los miembros de la fami lia valen sesenta mil pesos ($ 60.000.00) m. 1." (Fls. 6 a 6 vto. ib.). En derecho invocó los Arts. 2349 y 2356 del C. C., además hizo los siguien

tes comentarios: 344 GACETA JUDICIAL "Han dicho los hermanos Mazeaud que la culpa es un 'error de conducta en que no habría incurrido una persona prudente y diligente co!ocada en las mismas circunstancias externas en que obró el autor del daño'. Ese error de conducta implica una falta de sometimiento a la disciplina social. El Estado responde por sus agentes. Al disponer la prestación de servicios y la ejecución de obras públicas, se está creando un riesgo, por el empleo de máquinas. De donde, su responsabilidad en este caso, generado en actividades peligrosas, no se extingue siquiera probando la falta de culpa en la acción dañosa, por no existir falla en la escogencia o vigilancia de sus agentes. El estado es diligente en la escogencia de sus servidores y los vigila en forma competente. Pero como la causa del daño no radica tanto en la falta de elección o vigilancia acertadas, sino en la misma actividad que conlleva un riesgo, es claro que el estado res ponde objetivamente. Y la culpa se vincula directamente a la entidad de dere cho público". (Fls. 7 ib.). Por .su parte, el Fiscal 29 del Tribunal, en representación de la Nación, le correspondió dar respuesta a la demanda, que lo cumplió en la forma que pasa a transcribirse: "Al hecho 19: Que pruebe la parte demandante y a la vez ofendida con la negligencia de los trabajadores al servicio de la Nación, que hubo culpa al no poner el debido cuidado para evitar desgracias a personas o a bienes. '.'Al hecho 29 Que por medio de una prueba concluyente, demuestren en juicio que la cuantía señalada por los intereses asciende a la suma sefíalada en

el numeral segundo de las peticiones, siempre y cuando quede debidamente establecida la circunstancia comprometedora del numeral primero de las peti ciones". (Fls. 9 lb.).

II. Agotada la primera instancia, el Tribunal, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1963, absolvió a la Nación en relación con la acción sobre res ponsabilidad extracontractual por los motivos que pasan a mencionarse: En primer término, observa el Tribunal que la parte actora no trajo copia completa de las providencias de sobreseimiento definitivo, sino solamente en cuanto concierne a la parte resolutiva; hace alusión y transcribe varias doctrinas de la Corte sobre la influencia de la sentencia dictada en materia penal sobre las posibles acciones civiles para· la indemnización de los perjuicios ocasionados por el ilícito; y luego discurre en esta forma: "Habida cuenta de la jurisprudencia copiada y de los supuestos en los cuales es viable un sobreseimiento definitivo (Art. 437, C.· P. P.), comprensible es lo impropio que seria declarar obligada la parte demandada a resarcimiento de perjuicios, como quedó anotado en otro párrafo. El sobreseimiento dicho, es proferido cuando esté demostrado que no se realizó el hecho que haya dado lugar a la investigación penal, o cuando .él no integre delito, cuando se acredita de modo completo la inocencia del procesado, y cuando se establezca que el hecho generante de la investigación .penal, tuvo cumplimiento 'En algunos de los casos enumerados en los artículos 23 y 25 del Código Penal', según está previsto en la ley. Como se desconoce en los autos por qué se sobreseyó en favor de Javier Silva S., es de lógica jurídica concluir que no es dable acceder a lo

deprecado por la parte demandante. "El interés público o social, media en relación con el principio general de que la decisión pronunciada en materia penal lleva incidencia en la civil, GACETA JUDICIAL 345 en armonía con lo dispuesto en la legislación (Art. 28, 29, y concordantes, C. P. P., Art. 92 Cdts., C. P.), de lo cual fluye que está revestido de fundamento lo expresado al final del párrafo anterior. En verdad, d·e las constancias procesales no resalta que se· esté en presencia de alguno de aquellos casos de excepción en los cuales la decisión penal no veda avanzar con amplitud la acción civil, lo que basta para comprender que en esta oportunidad no debe la Sala entrar en el examen de las diversas constancias y .aspectos del proceso, con la finalidad de definir si existe una culpa por la cual proceda reclamar indemnización a la Nación, según esas constancias, en gracia de que ei sobreseimiento preindicado permite omitir dicho examen. "Fue observado antes que las partes omitieron aportar al expediente copias de las providencias contentivas del sobreseimiento dictado en favor del asalariado de la Nación, y su ausencia al menos hace surgir la duda acerca de si aquéllas entrañan en el fondo negación de la acción civil o desconocimiento de lo invo cado como fundamento de ella, duda que el expediente no permite despejar y que naturalmente conduce a la absolución de la parte demandada (Art. 234, 601 Cd ts., C. J.), con la denegación de lo pedido en el memorial de demanda. Además, un fallo condenatorio civil podría dar lugar a contradecir lo resuelto

en investigación de carácter penal, lo que debe evitarse, en guarda de trascen dentes principios de derecho, del interés social. De suerte que no es posible dictar fallo de condena". (Fls. 20 a 21 ib.). ·

III. En segunda instancia, a petición del Procurador 29 Delegado en lo Civil, y del apoderado de la parte actora, se trajeron al juicio copia de la pro videncia de sobreseimiento de primera como de segunda instancia y, además, de los testimonios rendidos por quienes presenciaron los hechos o intervinieron en ellos como agentes, los cuales, precisa advertirlo, ya habían sido presentados por la parte actora dur.ante el término probatorio de primera instancia (Fls. 14 a 20, C. N9 29), juntamente con copia del acta del levantamiento del cadáver y del dictamen pericial rendido al efecto.

De acuerdo con el acta de levantamiento del cadáver, consta que éste fue encontrado 15 metros antes de terminar la loma; que el occiso fue identificado como quien en vida respondía al nombre de Gerardo Londoño Muñoz, y muerto por una piedra de unas quince arrobas "y que al parecer había. acabado de rodar de la parte· de encima, lo que se pudo ver por las huellas que en el rastrojo dejó, y que pasó por el lugar donde fue encontrado el cadáver ... " (Fl. 13, C. N9 29). Los peritos Ovidio García y Aicardo Espinal, en el concepto rendido dentro del informativo y previo examen del sitio de los acontecimientos dicen: "En el .lugar donde estaba la máquina trabajando, nos dimos cuenta únicaménte de

las huellas de la piedra que rodó, y que por· la dirección y además por no haber más piedras recién rodadas abajo, creemos sea la causante de la muerte del señor Gerardo Londoño. Que también observamos si de . ese lugar se veía el trabajadero de Londoño, y constatamos que no se ve· por estar enrastrojado y muy pendiente, y el rastrojo bastante alto (Creo), dice el señor Espinal que el señor Gerardo Londoño se dio cuenta que la máquina estaba trabajando arriba porque yo lo ví cuando estaba descargando yuca, la cual estaba trayendo de allá de ese trabajadero. Que al volver a subir se ve la carretera del camino y debe de haberse dado cuenta que la máquina estaba trabajando. Por lo expuesto, conceptuamos que el maquinista no fue responsable de esta muerte, 346 GACETA JUDICIAL por cuanto el señor Gerardo se ha debido dar más cuenta que el rr..ismo maqui nista, y que aunque éste hubiera dado alguna señal, Londoño no se hubiera dado cuenta, por lo que dejamos anotado de que estaba trabajando y cargando para el pueblo" (Fls. 13 Vto. ib.). El testigo Luis Londoño Muñoz, hermano de la víctima, depo:J.e: "Pregun tado: Diga usted, si cuando ustedes iban a coger el trabajo ya la máquina estaba en la carretera, ya estaba trabajando, y de ese lugar se sentía ... ? Con testó: En ese punto no estaba trabajando cuando cogimos el trabajo, y pues cuando íbamos me dí cuenta que la máquina estaba en otra parte, y ya después que llegamos al trabajo no nos podíamos dar cuenta por el ruido de la quebrada

y el del rastrojo, que como estábamos rozando no nos dejaba oír la llegada de la máquina". (Fl. 14 lb.). Preguntado respecto de si los obreros de las carretéra~> en reparación dan aviso, el testigo dijo: "Ellos no han llegado a dar aviso y, el aviso es que uno los ve y entonces uno se retira". Saúl Pemberty, ayudante del tractorista y de 20 años de edad, dice: "Pre guntado: Diga usted, cuando en el trabajo de ensanche o reparación de la carretera, qué precauciones toman para evitar casos semejantes al ocurrido? . . . Contestó: Nosotros nos fijamos que no vaya a haber alguna persona y a gritar. Preguntado: En el día de ayer qué señas o aviso dieron y desde qué lugar? . . . Contestó: En el día de ayer nos asomamos que no hubiera en la huerta alguna persona y no vimos a nadie, y observamos desde la carretera". (Fl. 15 lb.). J El deponente Fidencio Muñoz Medina, manifiesta: "Preguntado: Diga usted si cuando ustedes empezaron a trabajar ya se sentía la máquina en la parte de arriba y en qué dirección? ... Contestó: Sí se sentía en la carretera, pero no en la dirección de donde nosotros estábamos, se encontraba como a unas dos o tres cnadras ... Preguntado: Diga usted si con sus compañeros en el día de ayer, antes de ocurrir el incidente que se presentó ustedes no comen taban algo del peligro que en tal lugar pudieran tener? ... Contestó: s{ comen tamos, claro que sí, tanto que por la mañana cuando llegamos al rato de haber

estado en trabajo, sentimos un ruido al lado de encima y entonces Héctor salió a ver si era ia máquina o un carro y dijo que era el carro de proleche y seguimos trabajando, y la otra vez que comentamos fue cuando la piedra mató. a Gerardo y que oímos la cuchilla allá encima, y Héctor dijo que aquí nos va a matar una piedra, y por aquí no hay piedra grande dijo Gerardo, e inmediatamente se paró de donde estaba sentado y lo cogió la piedra, entre la conversación de nosotros y la bajada de la piedra hubo cinco minutos". (Fls. 16 a 16 Vto. lb.). El otro trabajador, Héctor Muñoz González, declara: "... sobre lo que es motivo de mi declaración puedo decir que yo a las siete de la mañana al empezar trabajo, sentí un ruido en la carretera, y yo le dije a Fidencio, allá está la cuchilla trabajando y aquí nos va a mátar una piedra; él no creyó y yc me salí a ver qué era, y donde sentíamos el rumbido no era la cuchilla, era un carro, más o menos a las tres y media de la tarde, de nuevo sentí un ruido y le dije a Gerardo que aquí nos va a matar una piedra y él no creyó, más o menos a lo~> cinco minutos ví la piedra que venía y yo le dije a Fidencio, ve ahí viene esa piedra, no acababa de decir la palabra cuando le dio a Gerardo al lado izquierdo, pero Fidencio no vio la piedra y en esos momentos fuimos a ver que le había pasado a Gerardo y lo encontramos muerto" (Fl. 17 lb.).

GACETA JUDICIAL 347

En la misma exposición, más adelante se lee: "Preguntado: Por qué uste des viendo el peligro y que se desprende de haber comentado éste, no abando naron el lugar del trabajo y permanecieron allí?. . . Contestó: Porque nosotros no creímos, ya que al mediodía la máquina estaba trabajando en la batea.

Preguntado: Diga usted si del· punto donde ustedes estaban trabajando se ve la carretera? ... Contestó: No se ve. Preguntado: Sabe usted si el señor Javier Silva y Gerardo eran amigos, o por el contrario enemigos? Contestó: Yo no puedo decir nada a eso, porque no sé. Preguntado:· Qué le parece a usted más imprudente, si ustedes seguir trabajando en ese lugar, máxime que comentaron el peligro o el señor Silva arrimarse tanto a la orilla?. . . Contestó: A mí me parece má$ imprudente la actitud de nosotros ya que en el día yo mismo comen té en· dos veces, y que ellos, mis compañeros no me creyeron que nos iba a matar una piedra, y me parece que el señor Silva no es culpable" (Fls. 17 a 17

Vto.). Ib.). Por su parte, el sindicado Javier Silva Salazar, en la indagatoria manifiesta que, al comenzar los trabajos en aquella fecha, tuvieron el cuidado de observar que . no hubiese trabajadores por la parte de abajo de la loma por donde arrojarían la carga; y después dice: " ... y es claro que ni yo ni mi ayudante después de comenzar el trabajo, íbamos a seguir buscando por el rastrojo, por-. que es más que natural· que el ruido de la misma máquina va indicando el

lugar o trecho que se va recorriendo ... "

IV. Con fundamento en las anteriores probanzas, el Juzgado Quinto Su perior de Medellín, en auto de fecha 4 de mayo de 1960, sobreseyó definitiva mente en favor del sindicado, y para llegar a tal conclusión, dijo: "Los hechos que se han descrito y que aparecen suficientemente compro bados, llevan a la convicción de que en el caso de estudio, no hubo mano crimi nal, ni intención o culpa de persona alguna que influyera o determinara la muerte de Gerardo Londoño Muñoz, y sí que el hecho se cumplió debido más que todo a imprudencia por parte del occiso y sus acompañantes, al no tomar las medidas aconsejables en el lugar de su labor, y en previsión de los hechos por. ellos mismos comentados durante el día; forzoso· es por tanto dar término a este negocio, con un sobreseimiento definitivo en favor del sindicado Javier Silva Salazar, cuya filiación se lee al folio 7 ·Fte." CFl. 3, C. N<? 4<?).

El Tribunal Superior al confirmar el sobreseimiento definitivo, en grado de consulta, después de mencionar las declaraciones estudiadas antes en este fallo, expuso: "De tales exposiCIOnes se desprenden claramente que el sitio de la carre tera donde Silva Salazar adelantaba su trabajo, queda distante varias cuadras y en tal forma al sindicado no le fue fácil prever que en el plano inferior se hallaban otras personas dedicadas a sus labores agrícolas. Idénticas explicacio nes da Silva en su indagatoria CFl. 7). Fue por tanto fortuito el caso y no se configura delito alguno" (Fl. 4, lb.).

V. En este juicio se trata de determinar la influencia de la sentencia dic tada en el proceso penal en relación con la acción civil sobre indemnización de perjuicios, punto legislado en el Art. 28 del C. de P. P., en esta forma: "La acción .civil no podrá proponerse ante el juez civil, cuando en el proceso penal se haya declarado, por sentencia definitiva o por auto de sobre348 GACETA JUDICIAL seimiento definitivo que estén ejecutoriados, que la infracción en que aquélla se funda no se ha realizado, o que el sindicado no la ha cometido o que obró en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legítima".

Por la redacción negativa o prohibitiva de la disposición copiada, podría deducirse que, por regla general, el sobreseimiento definitivo y la sentencia absolutoria, fundan la excepción de cosa juzgada en el proceso civil sobre in demnización de perjuicios; sin embargo, tal interpretación resulta inexacta, porque lo que realmente consagra es, precisamente, el principio contrario, ya que allí se indican taxativamente los casos en que la prohibición debe operar. En efecto, sin modificar el contenido de la disposición, se podría redac tarla en esta forma, con lo cual se evitaría el equívoco de hacer aparecer la excepción como regla: La acción civil podrá proponerse ante el juez civil, aun cuando se haya dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, salvo que tales providencias se funden en que la infracción "no se ha realizado, o que el sindicado no la ha cometido o que obró en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legítimá"

Las excepciones enumeradas taxativamente, por sí mismas, ponen de ma nifiesto que la acción civil para la indemnización de perjuicios sería imposible e improcedente, pues ¿qué perjuicios podrían deducirse de un delito ineXistente o que el presunto responsable no lo ha cometido, o bien no tiene la calidad de ilícito porque "obró en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad ,legítima?" En consecuencia, quien ha sido favorecido con un sobreseimiento defi nitivo o con una sentencia absolutoria en· proceso penal, no le basta invocar tales providencias, sino establecer que está comprendida su situación jurídica dentro de los casos de excepción previstos en el Art. 28 del C. de P. P.; en otras palabras, las dichas providencias proferidas en el proceso penal no fundan la excepción de cosa juzgada en lo civil, sino en los eventos allí previstos, los cuales no pueden desconocerse en la vía civil, pues sería contrario al orden público afirmar en el proceso penal que el hecho delictuoso no se ha realizado, para aceptar en el civil lo contrario, o que el sindicado sí lo cometió o que no obró en cumplimiento de ·un deber ni en ejercicio de una facultad legítima,. pues, sería tanto como desconocer el principio de contradicción que enseña que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, y bajo el mismo aspecto, ya que en una sentencia, en la pe:tal, se negaría lo mismo que en la otra, en la civil, se afirmaría, incurriendo en una evidentísima contradicción con grave menoscabo de la estabilidad de la cosa juzgada.

Si respecto del sindicado las providencias dichas no fundan la excepción de cosa juzgada, sino en los casos previstos en el Art. 28 del C. de P. P., tampoco podrá oponerse tal excepción en forma indiscriminada respecto a la posible responsabilidad civil de terceros por actos ilícitos de otro, sea directa por omi siones o indirecta por hechos aje nos. En este caso, según el sentir del demandante, la responsabilidad del Estado sería por la omisión en tomar las precauciones del caso, para evitar los aconte cimientos desgraciados, como el registrado en este juicio, mediante avisos o señales que pusieran de manifiesto el peligro existente en aquellos lugares en donde trabajan las máquinas encargadas de la conservación o reparación de las carreteras; sin embargo, debe observarse que los reglamentos sobre tales GACETA JUDICIAL 349 señales o avisos no existen, por una :parte, y por otra, dada la naturaleza de los hechos o de los traba.tos realizados en las vías, sería algo difícil si no impo sible, en casos como el presente, hallar un medio eficiente y efectivo para evitar tales accidentes sin la cooperación de las presuntas víctimas. En efecto, en el supuesto de que existieran tales señales o el deber de poner tales avisos, en el presente juicio está plenamente probada, cuando menos, .la compensación de culpas, porque, como se ha visto al examinar las pruebas presentadas por la parte actora, los trabajadores advirtieron ·el peligro y, aún más, se lo manifestaron a Gerardo Londoño, muerto :p9r la piedra que rodó desde la carretera, en la cual, desde por la mañana, vieron y se dieron cuenta

de que estaba trabajando la máquina en la reparación y limpieza de la vía, con plena advertencia del peligro en· que se hallaban. Por los motivos expuestos, la Corte Suprema; Sala de Negocios Generales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada por la parte actora y proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 19 de junio de 1963. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial' y devuél vase el expediente, previas las cancelaciones de rigor. Efrén Osejo Peña, Ramiro Araújo Grau, Carlos Peláez Trujillo, Luis Carlos Zambrano. Jorge García M., Secretario.

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