CSJ - SPL410-1971
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL410-1971
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1971
CODJIGO JDllE .JJ1US'JI.'JICJIA lP'lENA\JL IWJIJLJI'JI.'A\JR: Competencia d.e lla jlUlsHda oJrdñnaJria para ~onocer de llos dell:ütos cometidtos po1r llas sñgunñen tes peJrsollllas: a) [))e llos mñnHares -collombñanos o extranjeros q¡ue se hallllenn all serrwnd@ mlell pañsno en Jt"elladón con ell mismo senrñcio; lh) [))e llos miUtaJt"es ern ll"etiro; c) De llos espñas dvñlles; m!) De llos dvñlles <!J11llle ~oll"man parte dle Uas Fuerzas A\Jrmamlas. - ILa j1Ulstncn!ll pennall oJrmnllllarña es ia 1reglla gene:n:all, lla j1lllsHda penaR mHñt"ar es lla "excep~ñón. N® exñste ell lÍ1Ulel!'o castl!'ense .. - [))e lla cllaJrnclacl y p1recñsñón qj!eH artículo 170 de lla Constitudónn Nad@nnall se mledl1Ulce <!J11llle " ... llos clestñnata:n:ños die lla jurñsdicción penan mHñtall", en Henupo m! e paz, nno JP1Ulem!enn sell" sñllllo llos mñllñtaJres en servicio actñvo por dleRito q1llle se relladonne collll mlñcllno servido ... ". - lEll pJrñndpi«ll m! e lla connexñdlarll no tiene apllicaciórn para aquellllos cometñmlos
en en relladón con servicio miHtall".
CORTE SUPREMA DE ,JUSTICIA 111
SAJ_,A PLENA TEXTOS CONSTITUCIONALES QUE SE DIC¡!.N VIOLADOS Y RAZONES DE LA ACUSACION Bogotá, D. E., octubre 4 de 1971.
l. El actor señala como infringidos, directa (Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria). mente, el artículo 170, e indirectamente, las normas de los Títulos V, De las Ramas del Poder Público y del Servicio Público; XIV, Del Mi 1 nisterio Público, y XV, De la Administración de PETICION Justicia, de la Constitución. 2 . Formula en relación con cada disposición, Con fundamento en el artículo 214 de la Cons el cargo correspondiente, menos respecto de los titución, el ciudadano José Ríos Trujillo solicita artículos 123 del Decreto número 0250 y 2, 3 de la Corte declare la inexequibilidad del artícu y 4 del número 0284. lo 19 de la Ley 141 de 1961, en cuanto adopta como ley permanente los Decretos legislativos 3. En términos generales fundamenta la acu números 0250 y 0284 de 11 y 19 de julio de sación así: 1958 (Código de Justicia Penal Militar), con "Estas . disposiciones las acuso de inconsti trarios, en su concepto, y en algunos de sus tucionales ante esa alta corporación para la de ordenamientos, a la Constitución. claración de inexequibilidad correspondiente, por ser contrarias al artículo 170 de la Cons titución Nacional. En efecto el citado artículo II
de esta norma autoriza la formación de Cortes DISPOSICIONES ACUSADAS Marciales o Tribunales Militares, expedición de Código Penal Militar dentro de la órbita per l. El demandante hace la transcripción de las fectamente delimitada de que se juzguen delitos normas impugnadas. cometidos por militares en servicio activo y en
2. Para los efectos de este fallo se debe con relación con el mismo servicio, sin que pueda · sultar el texto de los citados decretos que aparece abarcarse, consecuente con la norma, personas publicado en· los Diarios Oficiales números 29824 distintas de los militares en servicio activo, ni y 29770, de 25 de noviembre y 20 de septiembre tampoco por delitos que no se cometan con rela de 1958, respectivamente, · ción al servicio. De esta suerte, ni las Fuerzas Nos. 2340, 2341 y 2342 GACETA JUDICIAL 409 de Policía, que no son militares (esto ya lo ha cometidos por militares en serviciO activo y en dicho la honorable Corte en varios recursos de relación con el mismo servicio, de tal suerte que casación penal), ni los miembros . de cuerpos · todo lo que exceda el contenido y la limitación armados que no son militares, ni el personal civil de este artículo es abiertamente inconstitucional. al servicio de las Fuerzas Armadas, ni los lla Esta norma era imperioso crearla, como hon mados particulares por el Código Castrense, ni tanar de la Justicia Castrense, en procura de los extranjeros, ni los militares separados tem defender y asegurar la disciplina militar y, de
poral o definitivamente del servicio de las Fuer esta suerte, era conveniente la creación, como zas Armadas, como consecuencia o pena de los fórmula exceptiva, de un tipo de Justicia Cas Tribunales Disciplinarios o Consejos de Guerra, trense, para juzgar exactamente delitos que fue ni los militares retirados, ni los militares extran ran típicamente militares y, mutatis mutandis, jeros al servicio transitorio de las Fuerzas Ar delitos cometidos por militares en servicio activo madas de Colombia, ni los militares Honoris y en relación con el mismo servicio, y ello por Causa de la Junta Militar, ni el extranjero que razones de alta política de disciplína militar deba obediencia a Colombia a causa de su em como era el que estos organismos así fundados pleo o función pública, ni el Corsario, a menos (Cortes Marciales o Tribunales Militares), como que sea militar en servicio activo, pueden ser cuerpos especializados en la materia, estaban sujetos pasivos de la Jurisdicción Penal Militar, mejor capacitados para apreciar la delincuen de conformidad con el artículo 170 de nuestra cia militar, de ~onformidad con la estructura y Carta Fundamental. En los artículos demanda disciplina marciales y, además, aseguraba mejor dos aparecen todos estos personajes incorpora la defensa de la disciplina institucional, cues dos a la Jurisdicción Castrense, sin que haya tiones que podían ser mejor apreciadas por un norma constitucional que lo permita, teniendo, tipo de jurisdicción castrense que no ordinaria. por otra parte, su puesto exacto, jurídico y a la ''De otro lado, existe en el Código de Justicia medida, en una de las tres Ramas del Poder Penal Militar todo un título, y es el V, que abar
Público, a saber, dentro de la Jurisdicción ordi ca los artículos 375 a 384 inclusive, Capítulo I, naria de que se/ ocupa el Título XV de la Cons para crear el Ministerio Público, con su Pro titución Nacional. curador General, Procuradores Delegados, Fisca les del Tribunal Superior Militar y demás Agen '' Cornoquiera que pertenecemos a un Estado tes del Ministerio Público allí especificados. Esto de derecho en que sólo es viable jurídicamente es, toda una gama de agentes del Ministerio Pú la realización legislativa que se inspire en el blico Castrense, distinta del Ministerio Público patrón fundamental que es la Qonstitución Na de la Justicia Ordinaria. Se pregunta: ¡,con base cional, cúspide de la pirámide, según la gráfica en qué ordenamiento constitucional se creó este representación kelseniana, todo cuanto no haya Ministerio Público Castrense 1 Porque el Título sido previsto o esté en desacuerdo con este patrón XIV de la Carta Fundamental, en todo este tí es cuestión desechable por impropio y por ex tulo, se ocupa del Ministerio Público, como ins tralegal. Si la Constitución Nacional dispuso titución general y única para toda la Nación todo un título, el XV, que denominó de la y para todas las entidades nacionales que tengan Administración de Justicia, para indicar, en que ver con aquel. Por ninguna parte se encuen forma genérica .los organismos y personas que tra que la Constitución Nacional autorice la for pueden administrar justicia en Colombia, es a mación de un Ministerio Público diferente, gelas personas y organismos allí especificados, a
. melo, Castrense. Incluso, la denominación que quienes compete la Administración de Justicia le da al más alto jerarca de esa institución es la en forma general y ordinaria y la ley no nece de Procurador General de la Nación, pero acon sita invocar o inventar organismos distintos a tece que por el Ministerio Público Castrense, ni éstos para conjurar situaciones de extremada siquiera es Procurador General de la Nación este gravedad, porque estos son suficientes. personaje, porque no lo es, por lo menos para la ''La Justicia Castrense, es una norma no ge Jurisdicción Castrense''. neral sino excepcional y por lo mismo limitada
3. Respecto de los artículos 328 a 344, inclusi en sus alcances, como concesión que es, y no ve, del Decreto 0250 dice : puede tener mayores alcances, ni abarcar mayo res cosas que las previstas en el ,artículo 170 de "Artículo 328. Es inconstitucional porque eri la Constitución Nacional, si se quiere que ella ge en juez de primera instancia en los. pro tenga estructura constitucional. Esta norma no cesos penales militares al. Comandante del Ejér permite más que la formación de Cortes Mar cito, por la simple circunstancia de serlo, para ciales o Tribunales Militares para juzgar delitos juzgar los delitos cometidos por el personal del 1 410 GACJET A JUDICIAL Nos. 2340, 2341 y 2342 --~======~~~----------------~----------·----------~~· cuartel de su comando, los Comandantes de y en la Fuerza Aérea, el Comandante de ésta, el
División, los Comandantes de Brigada, y los Co Inspector de Bases de la Fuerza, los Comandan mandantes de Destacamento y Jefes civiles, y tes de Bases Aéreas y los Comandantes de aero militares, sin el lleno de los requisitos previstos naves cuando se hallen en vuelo. por la Constitución para ser Juez, cuando menos ''Se anotó ya que el actor funda la tacha con el requisito del artículo 158 de la Constitucióñ tra estos preceptos en que los militares a que Nacional: Ser colombiano de nacimiento, ciuda se refieren no tienen la calidad de ciudadanos dano en ejercicio, y abogado titulado, que son en pleno ejercicio ni, generalmente, la de abo las condiciones para ser Juez Municipal, siquie gados titulados, que son los requisitos mínimos ra. Un Comandante del Ejército, por ser militar, exigidos por la Constitución para ser Jueces de no es ciudadano en ejercicio, plenamente, pues la jurisdicción ordinaria (Título XV, artículo le falta, para serlo, los derechos políticos de 158). elegir y ser elegido, los que, mientras estén ·en "Inexplicablemente no acusa también los ar servicio activo le quedan suspendidos. La con tículos 350, 351 y 354 del decreto, que señalan dición de abogado titulado casi nunca se en otros Jueces de primera instancia -el Jefe del cuentra en la persona del Comandante. Estado Mayor Conjunto y el Ayudante General "Artículos 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, del Comando General de las Fuerzas Militares, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, son según las actuales denominaciones, y los Presi
inconstitucionales por las mismas razones del dentes de los Consejos de Guerra Verbales-, anterior artículo". respecto de los cuales procederían las mismas ob jeciones formuladas a los primeros. IV ''El demandante admite la necesidad de la jurisdicción especial para los militares, aunque CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL sólo hallándose éstos en servicio activo y por DE LA NACION delitos relacionados con el mismo servicio, y jus tifica así la norma del artículo 170 de la Cons l. El Jefe del Ministerio Público, en vista de titución. 30 de julio del año en ·curso, se opone a las pre tensiones del actor y dice : "Es ilógico entonces que pretenda que las ca lidades para ser Jueces de primera instancia en ''Como conclusión, conceptúo respetuosamen los procesbs penales militares no se rijan por te que la honorable Corte Suprema debe decidir las disposiciones legales que desarrollan y regla así sobre la demanda en estudio: mentan aquella norma especial de la Carta, sino ''l. Que es exequible el artículo 1 de la Ley por las generales establecidas en el Título XV de 141 de 1961 en cuanto adoptó como leyes los ésta para la administración de justicia o juris artículos del Decreto extraordinario 250 de 1958 dicción ordinaria. (Código de Justicia Penal Militar) relacionados ''Por lo demás, la restricción en el ejercicio con el aparte 1-4 del presente concepto; y de ciertos derechos políticos no implica para los "2. Que no hay lugar a fallar de fondo res militares la suspensión ni menos la pérdida de pecto de los demás preceptos que deben estimar la ciudadanía, y, por otra parte, sería absurdo
se como formalmente acusados (aparte 1-3), por exigirles a los que actúan como Jueces sin dejar sustracción de materia". de ser militares en actividad, la calidad de abo gados titulados.
2. Hacen parte de tal documento los siguientes conceptos: ''Para suplir esta última deficiencia se esta blecieron los asesores jurídicos o Auditores de ''Se examina inicialmente la acusación contra Guerra, a quienes sí es posible exigirles y efec los artículos 328 a 344 del Decreto 250 de 1958, tivamente se les exige la preparación especiali que señala jueces de primera instancia en los zada que implica el título de abogado, además procesos penales militares, así: en el Ejército, el de experiencia en la administración de justicia.
Comandante de esta Fuerza, los Comandantes de División, Destacamento, Brigada y Batallón, y ''Es infundada la acusación contra el primer los Directores o Comandantes de las Escuelas de grupo de preceptos del decreto impugnado. Formación y Escuelas Técnicas ; en la Armada "Por regla general, corresponde a la ley de Nacional, el Comandante y el Inspector General terminar las jurisdicciones y los procedimientos, de la Armada, los Comandantes de Batallones de y, en materia penal, señalar los hechos, actos o Infantería de Marina y los Comandantes conductas constitutivos de infracciones de esta de buque, mientras naveguen fuera de su base; naturaleza. Nos. 2340, 2341 y 2342 GACETA JUDICIAL 411 "Por excepción la Constitución Política se jurisdicciones, atribuye competencia y establece
ñala algunas pautas al respecto o dicta normas procedimientos, y ello sin que necesite autoriza especiales para determinados casos, con el objeto ción especial del constituyente". de sustraerlas de las generales que se expidan sobre la materia. V ''Surgen así los fueros especiales, por ejemplo,. CONSIDERACIONES el consagrado para los más altos funcionarios ·del Estado según el artículo 96 en relación con Primera. el 102, numerales 4 y 5. ''También ha querido el constituyente ocupar 1. El Código de J1tsticia Penal Militar en-vigror se en el denominado fuero militar y al efecto ftte adoptado por la Junta Militar de Gobierno expidió la norma del artículo 170, que dice: conforme al Decreto legislativo número 0250 d~ 11 de julio de 1958. Regula las siguientes ma ''Artículo 170. De los delitos cometidos por terias: los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cono-cerán las Cortes Mar a) De los delitos y de las sanciones en general. ciales o Tribunales Militares,' con arreglo a las b) De los delitos y de las penas milita1·es. · prescripciones del Código Penal Militar. e) Jurisdicción, oompetencia y organización ''Se consagran así jurisdicción y procedimien de la Justicia Penal Milita,r. to especiales teniendo en cuenta el factor sub d) Procedimiento q1te debe seguirse en la in j~tivo Y. el objetivo por la naturaleza del nego vestigación de los delitos y aplicación de las san CIO: ratwne personae y ratione materiae. . ciones penales militares.
''En los dos casos citados la. especialidad im
2. El Decreto legislativo número 0250 de 11 plícita en tales fueros se refiere, además del de julio de 1958 tiene carácter de ley, de acnerdo p~ocedimiento, a la jurisdicción, pero en otros con lo ordenado en el artículo 19 de la Ley 141 bien puede comprender simplemente la compe de 1961. tencia por uno o varios de sus aspectos.
3. El artículo 257 de tal estatuto ·fue modifica ''Al consagrar el fuero militar en la forma do por el Decreto legislativo número 0284 de 19 prevista en el artículo 170, el constituyente está prohibiendo al legislador, implícita pero incues de julio de 1958~ decreto que también tuvo el mismo carácter por ministerio de la citada Ley tionablemente, que al reglamentario excluya de 141 . . él a ningún militar en actividad y en cuanto el delito cometido. se relacione con el servicio, por Segunda. _ que el fuero tiene por estos aspectos carácter constitucional y no puede ser desconocido por 1. Para facilitar el eshtdio y decisión del caso normas de inferior categoría. las normas señaladas por el act!()r se ptteden cla~ "Pero en ninguna parte la Constitución prohi sificar en cuatro gntpos, a saber: be también que la ley extienda el fuero a mili Grupo primero. N armas C1tyo denominador ()0tares con status diferente al del servicio activo mún es. el de la comprensión de. las personas a o en relación con delitos distintos a los contem quienes se aplica el Código indicado o qué defi plados en el artículo 170, o a miembros de otros
nen delitos q1te en él se sancionan, las C1tales son: cuerpos armados como la Policía o a civiles al servicio de ésta o de las Fuerz~ Militares, ni a) Artículos 7, 8, 9, 10, 91, 92, 93, 94, 95, 96, que establezca que la jurisdicción especiál se 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, ejerce respecto de ciertos particulares y en rela 107, 108, 109, 110, 111; 112, 113, 114, 116, 119, ción con determinados delitos. 121, 122, 124, 125, 126, 128, 129, 130, 131, 132, 134, 142, 143, 144, 145, 155, 156, 157, 158, 159, ''Mientras respete las garantías mínimas en 160, 163, 164, 166, 167, 171, 172, 177, 181, 182, favor de los militares en servicio activo que el artículo 170 de la Constitución crea, la ley puede 183, 184, 185, 186, 187, 188, 190, 191, 192, 212, 213, 220, 221, 222, 227, 228, 232, 233,' 234, 235, preceptuar en el sentido que acaba de indicarse y dentro de ciertas condiciones, pues la única 238, 241, 242, 245, 247, 248, 24.9, 250, 251, 252,
253, 254, 257, 265, 266, 267, 269, 270, 271, 272, restricción que el canon citado le impone es la que surge del obligado miramiento por aquellos 273, 274, 275, 286, 287, 288, ·289, 290, 291, 293, derechos. 294, 295 y 296 del Decreto número 0250 de 11 ''Se vuelve así al planteamiento inicial de que de j1tlio de 1958. es la ley la que en principio crea y reglamenta b) Artícttlos 307 y 308 del mismo decreto. 412 G A e E T A J UD I e I AL Nos. 2340, 2341 y 23'1-2 ~~~~==~--~----------------------~--------------~----~----~·-~~-~~ Grupo segundo. Normas 1·eferentes a las per Cuarta. sonas que ejercen la jurisdicción penal militar, artículos 328, 329, 330, 331 332, 333, 334, 335, 1. Un principio fundamental preside y orienta 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343 y 344, la administración de justicia en Colombia: el de ibídem. la jurisdicción ordinaria. O sea que todos los Grupo tercero. Normas referentes a la Polic·ía habitantes del territorio nacional están sometidos Nac~(mal y a las personas que integran este c1~er- . a tmos mismos j-ueces, a un mismo procedi1nien po armado. Artículos 284, 285, 345, 346, 347, to y a la aplicación inexorable de 1tnos mismos 348 y 349, ibídem. p1·eceptos civiles, penales o administrativos. Es
Grupo cuarto. Normas refe1·entes al Jlinisterio la 1·egla genera-l qu.e configura la ordenación del Público Militar. Artíctdos 376, 377, 378, 379, Estado como u11a entidad do estirpe der,wcrát-i380, 381, 382, 383 y 384, ibídem. . ca y fisonomía civil. Mas, por mzones de diversa índ,ole, esa regla general sufre excepciones, a las
2. Respecto de los artíc1tlos 258 '!) 259 del De creto número 0250, se advierte que el actor omi q¡w por serlo, la misma Constitución y la doc trina otorgan un catácter ¡·astringido. tió S1t transcripción literal. Y no expu&o las razo nes de la violación en cuanto los artículos 123
2. Una de ellas es la consagrada e1t el artículo del mismo y 2, 3 y 4 del 0284. 170 que dice: ''De los delitos cometidos por los militares en sc.rvic~·o activo y en relación oon el Tercera. mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales
1. La Constitución Política, como conjunto de o Tribunales Militares, con arr·eglo a las pres normas que definen la organización jurídica del cripciones del Código Penal Militar".
Estado y el Poder Público, oontiene preceptos·
3. El precepto es claro y preciso. Y como está que garantizan la libertad lwmana y el ejercicio diclvo, siendo una excepción a la regla general de los derechos civiles, políticos, económicos y de la jurisdicción ordina1·ia, el legislador no p1te
social es. La praxis de tal garantía radica de dc ampliarla sin menoscabo de ésta. modo esencia.l en el ejMcicio separado e inde pendiente de las funciones propias de las Ramas 4. Sus or·ígenes (Constitución de 1886), así lo que integran ese· ptader, o sea, en la asignación ind1'can j y de la preterición de éstos se ha deri precisa de las competenc·ias de cada 11na, sin per vado que se extienda a personas distintas de los juicio de la recíproca colaboración que deben militares en servicio activo y en 1·elación con prestarse. delitos no vinculadJos al rnt'smo servicio. En efec .2. Los títulos tercero y cuarto se refieren a· esa to, se tiene: libertad y stt garantía. Las restricciones adop ".Así como es conven·iente qne haya juzgados tadas son de carácter excepcional y aparecen únicamente para lo civil, 11n0s, y otros para lo acordes con las necesidades inherentes al desa criminal j que se establezcan tribnnales especia rrollo de la oomunidad y al mantenimiento del les para la policía, pa1~a el comercio, para lo orden público. El artículo 16 señala el fin ine contenc~oso adm·inistmtivo, o para otros ramos quívoco de la autoridad al decir que, ella está del se1·vicio judicial, asimismo conviene que haya instituída "para proteger a todas las personas juzgados o tribunales para conocer ímicamentc residentes en Colombia en· sus v·idas, honra y de los juicios militares (subraya la Corte), dado
bienes, y para asegnrar el cumplimiento de los que este se1·vicio es de grande y complicada ex deberes sociales del Estarlo y de los particula tensión, y que por su naturaleza requiere una res". Norma esta que es patda obligatoria en la legislac-ión y p1·ocedimientl()s especiales. Muy ra interpretación y aplicación de los demás p1·ecep cional es, por lo tanto, que este artículo esta tos constitucionales. blezca la jurisdicción militar para los delitos
3. El título quinto trata del Poder Público y puramente militares y lo que se refiere a este del servicio público y brinda cauce legal al desa servicio (sub·raya la Corte), por medio de Cortes rrollo y ejercicio de la. atd!fJridad. En efecto, el Marciales y f1·ibu.nales de esta naturaleza, y con artículo 55 dice que son Ramas del Poder Pú arreglo a z,os procedimientos del caso y a las blico la Legislativa, la Ejecutiva y la Jurisdiccio prescripciones del Código Penal Militar. Esto, nal, y agrega que el Cong1·eso, Rama Legislativa, s·in perjuicio de que en última instancia puedan el Gobierno, Rama Ejecutiva, y los Jtwces, Rama conocer los tribunales c1:viles corno Cortes Mar .htrisdiccional, "tienen funciones separadas, ciales". (Derecho Público Interno de Colomb1'a, pero colab!fJran armónicamente en la real-ización TQmO II, José María Samper, Edición 1951, pág. de los fines del Estado". 413).
Nos. 2340, 2341 y 2342 GACETA JUDICIAL 413
Quinta. éstos y en relación exclusiva con tal actividad y los ilíc.itos cometidos en desarrollo de la mis
1. La Jurisprudencia de la Co~·te, Sala Plena, ma. Consagrarla, -involucrando personas distin ha mantenido, en términos gene1·ales, un criterio tas de los militares en servicio activo y delitos semejante acerca del alcance del artículo 170 de diferentes a los qne se relacionan con el misnw la Constitución. servicio, equivale a suplantar el orden constitlt cional, concediéndole al artículo 170 de la Carta
2. En sentenpia de 10 de agosto de 1948, ent?·e ttn valor genérico y no específico, qu.e es el que otros conceptos, expuso los sigttientes: le corresponde. a) El artículo 170 de la Constitución NacÍ()nal
2. Se comprueban bos conceptos anteriores con expresa que de los delitos cometidos por los mi la lectura y examen de las normas del mismo litares en servicio activo y en relación con el Código de Jttsticia Penal Militar referentes al mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales, oon arreglo a las prescripciones del Código Penal procedimiento de los Consejos de Guerra Ver~ Militar j pero este régimen exceptivo se" consagra bales, los ctwles, como lo advierte el artículo 567, ''pueden convocar·se exista o n•o investigación en lo referente a la defensa de las ir¡stittteiones previa:''· Tal procedimiento es b1·eve y sumario, armadas, para reprimir aqttellos actos que afec hasta el extremo definido en el m·tículo 580
ten su existencia, integridad y disciplina. Es en ibídem, qtte texttwlmente dice: "Una vez elribo . v·irtttd de este procedimiento especial como los rados los cttestionarios (pliego de ca1·gos) serán Tribttnales Militares ptteden acttwr en forma leídos y se ag1·egará oopia de ellos al proceso, se 1·ápida e inmediata y calificar el alcance y gra suspenderá la sesión y se cm·rerá traslado al vedad de hechos qne atenten contra la existencia Fiscal y a los apoderados, q·ue desde ese mo y fines de la instittteión o oontra la existencia mento actuarán como defensores, por tres horas de la Nación y organización del Estado. renunciables a cada uno pina que preparen sus b) La jurisdicción militar _no pttede invadir, a~egatos (subraya la Corte). Pero si fueren va sin desnaturalizarse a sí misma, el campo de la nos los procesados el traslado para el Fiscal jurisdicción ordinaria. La excepción, que en este será de seis horas también· renunciables (subraya c~so es la justicia militar, no destruye el princi la Corte). Vencidos estos términos se reanudará piO general que es la justicia común (subraya la la sesión, con asistencia de los sindicados y el Corte). Presidente concederá la palabra, por una sola vez La ley de Justicia Militar no puede sustraer ( snbraya la Corte) al Fiscal y a los defensm·es de los Jueces ordinarios el conocimiento de deli qnienes t·ienen el deber de hacer ttso de ella.
tos comunes cometidos por personas que no se También se oirá a bos procesados, si así lo soli hallan revestidas de título castrense, porque a citaren". ello se opone el principio consagrado en el ar
3. Este procedimiento, que es el que predomina tículo 170 de la Carta, según el cual el réO'imen exceptivo solo es aplicable a los delitos ~ome en la aplicación de la jttsticia penal militar, com parado con el penal común, muestra ttna difetidos por militares en servicio (subraya la Cor 1'encia cttalitativa y cttantitativa para los pre te). De aceptar la tesis contraria, se llegaría al suntos sindicados en relación con las gm·antías absttrdo jnrídioo de que el Código Penal Militar procesa;les qtte la Constihwión les reconoce. Mas, absorbe la legislación penal ordinada o común se advterte que ellro se explica y jttstifica en el. y destruye los p1·incipios fttndamentales que in campo estricto del servicio militar. forman el Código Penal, en 1·elación con los de litos p1·evistos y sancionados en los Títulos I y II Séptima. de la parte especial de esta última obra. (G. J., T. 65, págs. 21 a 27 ). 1. llfilitar en servicio activo, para efectos del artículo 170 de la Constitución, es el qne se italle Sexta. vincttlado a las Ftterzas Militares, haciendo parte de ellas. ,
1. La Justicia Penal Militar se administra de un m()do acelerado, con parvedad de procedi
Octava. mientos y del ejercicio del derecho de defensa, sobre todo en el aspecto fundamental de las 1. Es verdad que la Constitución no prohibe, pruebas. Así lo req·niere la naturaleza de la fun de modo expreso, ampliar la jurisdicción penal ción castrense y la importancia de mantener la militar a peroonas distintas de los militares en au.t~ridad y 1·espetar la jerarquía de los cuerpos servicio activo y en relación con delitos vincula mtlttar·es. Por ello, solo se concibe respecto de dos con el mismo servicio. Pero sí existe tf,T,l obs414 GACETA JUDICIAL N_os. 2340, 23'41 y 2342 táculo si se consulta el conjunto de la normación '' 1. Todos los militares en servicio activo. jurídica del Estado oolornbiano, que se presenta "2. Los militares en sit·uac1:ón de reserva o de como un Estado de Derecho, que al establecer en retiro, en los casos de delitos contra la disciplina s~t Constitución tribunales ordinarios y especia de las Fuerzas Armadas o de los delitos en que les, impide atribuir a éstos, en tiempo de paz, la los particulares pttedan ser fuzgadJos según este jurisdicción que corresponde a aquéllos. Código.
2. Si se aceptara la tesis de la no prohibición '' 3. Los rnilitat·es extmnjeros al servicio de podría llegarse al extremo de desfigurar la es las Fuerzas Armadas en Colombia. tructura jurídico-política de la colectividad, "4. Los pris1:oneros de guerra y los espías. comprometiendo su cariz republicano y abriendo
"5. Los civiles que formen parte de las Ftter· el paso a nn Estado totalitario. zas Armadas. Novena. "6. Los particulares, esto es, los civiles que n-o están al servicio de las Fuerzas Armadas, que
1. Puede observarse claramente que el plan cometan delitos previstos especialmente en este teamiento hecho por el actor se encamina, todo, Código para ellos. a objetar la aplicación de las normas descritas en el gntpo primero a, en relación con los civiles "Parágrafo: Los sacerdotes del clero católico o oon personas q~te cometan la infracción con escalafonados o no qtte presten sus servicios en las Ftterzas Armadas, serán juzgados de ac1terif.o ocasión o causalidad -distinta de la del servicio con las normas establecidas en el Concordato activo o fU;nción militar. Es decir, lo que se im entre Colombia y la Santa Sede. , pugna en el fondo no es la descripción del tipo delictivo contenido en todas o cada una de aque "Artículo 308. La j¡trisdicción penal militar llas normas (grupo pririwro a), sino la función conoce: j1trisdiccional militar aplicada a personas dis "1. De los delitos definidos y sancionados en tintas de las que comprende el mandato cons el presente Código. titucional en el artículo 170: "Delitos cometidos por militat·es en servicio activo y en relación con "2. De los delitos establecidos en las leyes el mismo servicio". penales com1tnes cometidos por militares en servi cio activo o por civiles que estén al servicio de
2. Las nl()rmas del grupo primero a, que en lo
las F~terzas Armadas, en tiempo de guerra, con esencial definen conductas delictivas, asociando flicto armado o turbación del orden público. a sus preceptos las respectivas sanciones, son constituciona
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