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CSJ - SPL414-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL414-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente APL414-2018 N.”? 110010230000201701101-00 Aprobado Acta n.” 02 N.” 02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Penal y Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por SANDRA ELIZABETH PATIÑO

MONTUFAR contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

Il. ANTECEDENTES

1. La solicitante, quien tiene su domicilio en Neiva

(Huila), formuló ante el Tribunal Superior de Valledupar acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos e igualdad. Consideró que la misma debía sujetarse a las No. 110010230000201701101-00 reglas de reparto fijadas en el Decreto 1834 de 2015 para tutelas masivas, motivo por el cual radicó la suya en esa Corporación, especificamente dirigida al Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral Álvaro López Valera, pues ya había fallado otras por los mismos hechos y pretensiones. Relató que con ocasión del concurso de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución n 040 de 20 de enero de 2015, y una vez superadas todas las etapas, fue nombrada en período de

prueba como Procuradora 34 Judicial Il para Asuntos Administrativos en la ciudad de Neiva, cargo en el cual tomó posesión el 2 de marzo de 2017. En relación con ese acto administrativo, agregó, el 15 de marzo de 2017 el Consejo de Estado (en el trámite del medio de control de nulidad), decretó una medida cautelar en virtud de la cual ordenó a la Procuraduría General de la Nación abstenerse de realizar la evaluación del desempeño laboral de quienes se encontraban en período de prueba, cuya ejecutoria se cumpliría luego de que esa Corporación resolviera la solicitud de aclaración por ella presentada. En efecto, antes de la citada ejecutoria, el 2 de julio de 2017, culminaron los 4 meses de su periodo de prueba, por lo que la Procuraduría debía evaluarla definitivamente, pero no ocurrió así. Por tal razón, el 4 de agosto de 2017 formuló derecho de petición ante la entidad accionada solicitando «nuevamente» No. 110010230000201701101-00 su calificación, sin que hasta la fecha de presentación de la acción constitucional le hayan dado respuesta.

2. Esta última se repartió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valiedupar, la cual admitió la demanda y ordenó darle el trámite de rigor; sin embargo, posteriormente dispuso remitir el expediente a la Sala Civil Familia Laboral de ese mismo Tribunal en consideración a que aquella falló una acción de tutela «por los mismos derechos vulnerados por la acción y omisión de la misma autoridad pública».

Esa sala especializada declaró su falta de competencia

por el factor territorial y envió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá teniendo en cuenta que allí se ubicaba la sede de la entidad accionada, correspondiéndole a la Sala Penal, que ordenó devolver el asunto a la Corporación remitente, luego de precisar que fue la que conoció inicialmente, esto en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 27 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela según el artículo 4 del decreto 306 de 1992.

3. De regreso el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en proveído de 18 de octubre, resolvió enviarlo a la Sala Plena de esta Corporación para que se dirima el conflicto suscitado.

II. CONSIDERACIONES No. 110010230000201701101-00

1. De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del articulo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

2. En su solicitud de amparo la accionante indicó que debía dársele el trámite contemplado en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, -tutelas masivas-, razón por la cual la dirigió especificamente para el conocimiento del doctor Álvaro López Valera, Magistrado de

la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, funcionario que el 27 de julio de 2017 profirió sentencia en una acción de tutela contra la misma entidad demandada por la vulneración de iguales derechos y por idénticos hechos. Tal masividad sin embargo no se configura en este caso pues la presunta vulneración no proviene de «una sola y única acción u omisión» por parte de la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1” del referido Decreto; se trata de casos individuales que deben considerarse de manera separada. En consecuencia, no hay lugar a remitir el expediente a ese despacho judicial. No. 110010230000201701101-00

3. Acorde con lo anterior, para dirimir la controversia suscitada es oportuno recordar que en orden a lo previsto por el articulo 3'7 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que

se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, entre otros) En consecuencia, «ell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues No. 110010230000201701101-00 bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). En este caso el conflicto se suscitó entre las Salas Penal y Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, teniendo en cuenta los parámetros antes referidos, a ninguno de ellos podría atribuirse la competencia por las razones antes expuestas. En efecto, a partir de los datos ofrecidos por la propia demanda, que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que ninguno de ellos vincula a la accionante con la ciudad de Valledupar, elegida por ella para formular su demanda, pues en realidad no

está referida como su domicilio, del cual pudiera predicarse que allí produce efectos la presunta vulneración; y tampoco corresponde a la sede administrativa de la institución accionada. Debe insistirse sobre el particular que al sitio escogido por la actora se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con el accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora. Por consiguiente, como la demandante no señaló circunstancia alguna de la indole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Valledupar, y dado que los efectos de la eventual vulneración se producen en Neiva (Huila), lugar de No. 110010230000201701101-00 su domicilio, como cosa excepcional y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la acción de tutela, de conformidad con el inciso 1, numeral 1 articulo 1 del Decreto 1382 de 2000, vigente al momento en que se formuló esta última, se dispondrá remitir el asunto al Tribunal Superior de esa sede territorial, para su conocimiento en primera instancia. En consecuencia, se remitirá el asunto para el trámite correspondiente a los referidos despachos judiciales. Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho

fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (CSJ. 10 abr. 2013, rad.42345). En igual sentido se pronunció esta Corporación, al señalar: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser No. 110010230000201701101-00 invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (CSJ 23 may. 2013, rad.- 67047). De lo anterior se tiene que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96). Se advierte finalmente que, en razón a que ninguno de

los despachos en conflicto es competente para conocer de la solicitud de amparo, sino que, como se vio, le corresponde a un tercero, no es procedente el principio de la perpetuatio jurisdictionis, como lo sugiere el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá.

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE No. 110010230000201701101-00

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela es del Tribunal Superior de Neiva, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaria los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Cúmplase.- '

OSUUBD

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Presidente

ACUÑA VIZCAYA FERN ÍN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE MAURI BURGOSRUIZ No. 110010230000201701101-00

La

MARGARITA CAB ANCO FERNANDO/JCASTIELO CADENA

VER. CONSTANCIA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

AN AROLDO WILSON QUIROAMONSALVO No. 110010230000201701101-00

OCTAVIO AUG RM ( son CIAT . Y s

DAMARIS ORJUÉLA HERRERA

Secretaria General 11 República de Colombia Corto Suprema de Justicia

Secretaría General Ref: Conflicto de competencia

Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2017 01101 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Eugenio Fernández Carlier asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el veinticinco (25) de enero del presente año, pero antes de que se aprobara y decidiera la ponencia se retiró del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala, razón por la cual no la suscribe. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018). o - Y (R ODA a atra

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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