CSJ - SPL4181-2019
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL4181-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente API4181-2019 N”. 110010230000201900636-00 Aprobado Acta n”. 30 N”. 88 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil | diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del ' Circuito de Pasto y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asis (Putumayo), para conocer de la acción de tutela promovida por GUSTAVO DE LA ESPRIELLA GÓMEZJURADO, contra el Juzgado Primero Civil Municipal de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES |
1. Ante los Jueces de Pasto (reparto), el accionante formuló acción de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
No. 110010230000201900636-00 Según relató, el 14 de noviembre de 2006 mediante apoderado formuló demanda ordinaria de restitución de los predios de su propiedad conocidos como Cabaña 1 y 2 ubicados en la ciudad de Puerto Asís (Putumayo), le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal! de esa sede territorial, el cual profirió sentencia ordenando la restitución del bien inmueble denominado la Cabaña 1, decisión confirmada el 22 de enero de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa misma ciudad. En cumplimiento a lo ordenado por el superior, el
Juzgado de primera instancia mediante auto de 3 de marzo de 2015 ordenó la entrega del bien inmueble a su propietario, diligencia esta que se ha aplazado en varias oportunidades por diferentes circunstancias ajenas a su voluntad (21 de mayo de 2015, 21 de octubre de 2015, 26 de mayo de 2016, 16 de junio de 2016). En relación con esta última diligencia expresó: La diligencia del 16 de Junio de 2016, que constituye un acto bochornoso, de dimensiones inimaginables, que pudieran ocurrir en este siglo causado por personas civilizadas, ocurrieron y por esa razón puedo afirmar que tanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís y la Policía, se dedicaron a presionarme para que ofrezca unas hectáreas; como también la oposición ilegal que ejercieron la cantidad de gente que se enfrentó con la Policía, durante todo el tiempo que duró ésta diligencia y que rodeaban el predio hasta la noche y la presión psicológica a que fui sometido, hacen ver claramente los vicios en el consentimiento de que fui objeto.
2. La acción constitucional se atribuyó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, cuyo titular rechazó el conocimiento, teniendo en cuenta que el accionado es el 'Transformado en Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís mediante Acuerdo PSAA16-10484 de 14 de marzo de 2016 proferido por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura. No. 110010230000201900636-00 ! Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís, por lo que la
competencia corresponde al superior funcional, para el caso los Juzgados del Circuito de esa sede territorial, a los cuales | remitió el expediente.
3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís, se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del Juez remitente como quiera | que el actor tiene su domicilio en la ciudad de Pasto, y es | donde se extienden los efectos de la presunta vulneración o amenaza a los derechos, por lo que debe respetarse la | elección que aquel hizo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley. 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus ¡ Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado | en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a ' su vez modificado por el articulo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la No. 110010230000201900636-00 acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los
derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formula: su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En este caso, sin embargo, no es ese factor el que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia. En efecto, el revisar los fundamentos fácticos de la demanda, se advierte que la inconformidad radica principalmente en la presunta vía de hecho en que ha incurrido el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís en el curso de la entrega del bien inmueble conocido como La Cabaña 1 dentro del proceso reivindicatorio n 2006-00378, allí tramitado. En consecuencia, es la superioridad funcional la regla de reparto que debe aplicarse para establecer la autoridad competente que debe conocer. Al respecto, la
Corporación ha indicado: [Lja superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trae de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se expiica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento No. 110010230000201900636-00 | de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no. procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que
sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad. Negrillas fuera del texto original. (CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, ' reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057) Asi las cosas, en orden a lo dispuesto por el numeral 5 | del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, se dispondrá | remitir el asunto a los Juzgados Promiscuos del Circuito de | Puerto Asis (Putumayo), toda vez corresponden al! «respectivo superior» del Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad; a ellos se remitirá el expediente para el reparto | y trámite de este asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de | Justicia, en Sala Plena,
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, '
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado. Promiscuo del ' Circuito de Puerto Asis (reparto) es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por Gustavo de la Espriella Gómezjurado, contra el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad. A la oficina de reparto se ordena remitir el . expediente de inmediato. No. 110010230000201900636-00
Segundo: Comunicar lo decidido al accionante y a los
otros despachos judiciales involucrados en este conflicto, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúraplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente _ SAA a A
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O ECHE BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ:CARLIE
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Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaria General Ref: Conflicto de competencia Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2019 00636 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo asistió a la sesión de Sala
Plena celebrada en la fecha, pero antes de que se aprobara y decidiera la ponencia en el asunto de la referencia se retiró del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala, razón por la cual no la suscribió. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
REE OA MA.
DAMARIS ORJUELA'HERRERA
Secretaria General