CSJ - SPL4182-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL4182-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente APL4182-2019 N”. 110010230000201900630-00 Aprobado Acta n”. 30 N”. 86 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso decidir la controversia surgida en relación con la competencia para conocer de la acción de tutela instaurada por el Representante Legal de la compañía Distribuciones Bahía Real S.A.S., si no fuera porque la Corte carece de la aptitud legal para dicho efecto, tal cual pasará a exponerse.
ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces de Santa Marta (reparto), el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el de defensa, contradicción e igualdad.
No. 110010230000201900630-00 Según relató, la mencionada empresa es propietaria de dos vehiculos tipo furgón destinados al desarrollo de su objeto social, al estar realizando los trámites para su venta encontraron en el sistema de la entidad de tránsito demandada, que sobre los mismos pesan tres comparendos -fotomultaslos cuales se encuentran en proceso de cobro coactivo. Manifestó que fueron sorprendidos por la conducta del Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación -Instransfun «toda vez; que en ninguna parte se puede constatar el inicio de investigación por proceso contravencional de tránsito y mucho menos se nos ha notificado de investigación o alguna decisión por la presunta responsabilidad del comparendo, del proceso
contravencional, el acto administrativo, y el posterior proceso de cobro coactivo».
2. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, rechazó su conocimiento, a cuyo efecto precisó que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Fundación (Magdalena), donde se ubica la sede de la entidad de tránsito accionada.
En consecuencia remitió el asunto a los Jueces Municipales de esta última ciudad.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de este último lugar, tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar cue es atribución del Juez remitente en virtud de la No. 110010230000201900630-00 competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo el actor.
I. CONSIDERACIONES
1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencias obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y
pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)
2. De las premisas revisadas se tiene que escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso primero del citado canon. Según se indicó, el conflicto se suscitó entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta (Magdalena) y el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), ambos pertenecientes al Distrito Judicial de No. 110010230000201900630-00 Santa Marta, motivo por el cual la autoridad judicial que debe dirimirlo es el Tribunal Superior de esa ciudad a través de Sala Mixta de decisión, pues se trata de despachos judiciales de diferente especialidad, pertenecientes al mismo Distrito Judicial. Así las cosas, en orden a lo dispuesto en el inciso segundo del precepto citado, se remitirá la actuación a esa Corporación para que resuelva lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.
Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Mixta - para los
fines pertinentes.
Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.
Comuniquese y Cúmplase. No. 110010230000201900630-00 : 7
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Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría General Ref: Conflicto de competencia Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2019 00630 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo asistió a la sesión de Sala Plena celebrada en la fecha, pero antes de que se aprobara y decidiera la ponencia en el asunto de la referencia se retiró del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala, razón por la cual no la suscribió. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ohh a,
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AMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General