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CSJ - SPL4282-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL4282-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

7 ,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

4b436y APL4282-2015

Exp. No.: 110010230000201500121-00

Aprobado Acta No. 31 No. 60 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el impedimento manifestado por LUZ

PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO, GLORIA INÉS

LINARES VILLALBA, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y

LUIS ABDENAGO CHAPARRO GALÁN, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para emitir la calificación de servicios de FABIO HERNANDO GONZÁLEZ ACOSTA, en calidad de Relator de esa Corporación.

Il. ANTECEDENTES

1. Con fundamento en el numeral 6 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Magistrados de la Sala

Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa

Exp. No.: 11-001-02-30-000-2015-00121-00

Rosa de Viterbo, se declararon impedidos para emitir la calificación de servicios de quien funge como Relator en este último, pues formularon «denuncia penal en su contra «por situaciones dadas au conocer a [esal Corporación», y al parecer iniciaron «actuaciones disciplinarias originadas en razón a la conducta fa él] endilgada».

2. Se dispuso en consecuencia, la remisión de las

diligencias a esta Corporación para que se resuelva lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte es competente para resolver el impedimento declarado, toda vez que se plantea por los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a quienes corresponde la calificación de servicios-factor calidad, de FABIO HERNANDO GONZÁLEZ ACOSTA en su condición de Relator de esa

Corporación.

2. Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos de protección de la imparcialidad de los servidores públicos, y constituyen una garantía a fin de que estos últimos, al conocer y resolver un determinado asunto en el ámbito de sus funciones administrativas, actuarán en forma ecuánime, objetiva y con total Exp. No.: 11-001-02-30-000-2015-00121-00 independencia, garantía de la esencia de un Estado Social de Derecho.

En su consagración, el legislador parte del supuesto de que en determinadas circunstancias en las que estén presentes los sentimientos y afectos humanos, el servidor público puede perder la objetividad o la imparcialidad, por lo que en tales eventos es necesaria su separación del conocimiento del caso. Así las cosas, si este último o alguno de los intervinientes en la actuación administrativa advierte su incursión en una de las causales de impedimento o recusación que le impida resolver con total imparcialidad y probidad el asunto, debe manifestarlo o ser recusado, a fin de garantizar una efectiva y recta decisión.

Sin embargo, no por cualquier circunstancia puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia, de allí que resulta obligado para el funcionario que se declara impedido o para el recusante, ceñirse a los supuestos previstos en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, a fin de que la separación de aquel no sea caprichosa, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio. Pero además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, se debe expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar la dispensa, con indicación de su alcance y contenido. La falta de motivación o si esta es insuficiente, puede llegar al rechazo de la declaración de Exp. No.: 11-001-02-30-000-2015-00121-00 impedimento, lo que ocurre cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto.

3. Los Magistrados que en este caso hacen tal manifestación, faltan a las dos reglas referidas. En efecto, si bien señalaron como causal la prevista en el numeral 6 del artículo 11 del CPACA, observa esta corporación que la misma no correspondería al supuesto fáctico por ellos expuesto, el cual, eventualmente se configuraría en la establecida en el numeral 7, cuyo texto prevé como motivo de impedimento Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para

intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.. Por su parte, la causal 6 invocada por los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a la inversa, se refiere a la denuncia penal que «os interesados en la actuación, su representante o apoderado», formulan «contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil», y exige además, el cumplimiento de otros dos requisitos: i) «que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación», y ii) «que el denunciado [el servidor], se halle vinculado a la investigación penal».

Exp. No.: 11-001-02-30-000-2015-00121-00

Adicionalmente, el juicio de adecuación lógico con el hecho generador del impedimento, omitió señalar y sustentar cuáles fueron los motivos de la denuncia penal y del inició de las actuaciones disciplinarias contra el Relator de ese Tribunal, como expresamente lo establece el artículo 12 ibidem. La Sala no puede suplir dicha labor explicativa y argumentativa de los servidores públicos, y de los interesados cuando de la recusación se trata, pues esta clase de incidentes, en los términos del mismo precepto, se resuelven «de plano». Asi las cosas, acorde con los presupuestos anotados, la Corporación se abstendrá, por ahora, de resolver el impedimento declarado por LUZ PATRICIA ARISTIZABAL

GARAVITO, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, JORGE

ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y LUIS ABDENAGO CHAPARRO

GALÁN, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior DEL Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de otorgarles la oportunidad de determinar la causal en virtud de la cual solicitan la dispensa y aclarar las circunstancias a partir de las cuales se pueda realizar el juicio de adecuación lógico con el hecho generador del mismo, en los términos analizados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

Exp. No.: 11-001-02-30-000-2015-00121-00

RESUELVE: ABSTENERSE de resolver el impedimento manifestado

por LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO, GLORIA INÉS

LINARES VILLALBA, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y

LUIS ABDENAGO CHAPARRO GALÁN, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. DEVOLVER de in 1a la carpeta a la oficina de 0 origen. Comuniquese y ¿cúmplase idente Éa de iaa Z RU a > LA ” "Ta a

FGILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

6

Exp. No.: 11-001-02-30-000-2015-00121-00

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EUGENIO FERNÁNPÉZ CARLIER ÁLVARO GARCIA RESTREPO

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MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General República de Colombia Exp. 11001-02-30-000-2015-00121-00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el Dr. Eyder Patiño Cabrera, asistió a la sesión plenaria realizada el día treinta (30) de julio del presente año, durante la cual se analizó y discutió el anterior asunto, pero para la hora que hizo presencia en el recinto ya se había decidido, razón por la cual no lo suscribe. Bogotá, D.C., 30 de julio de 2015.

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General República de Colombia Exp. N”. 110010230000201500121-00; Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito apartarme de la decisión adoptada en la Sala Plena del pasado 30 de julio, por la sencilla razón de que no encuentro fundamento legal para que la Corte se abstuviera de resolver el impedimento manifestado por los Magistrados LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO, GLORIA INÉS LINARES VILLABA, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y LUIS ABDENAGO CHAPARRO, pertenecientes a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Digo lo anterior porque, si como se afirma en la providencia mayoritaria, quienes propiciaron este incidente no explicaron de manera suficiente el motivo de su impedimento, a tal punto que no es posible determinar el verdadero compromiso de su imparcialidad u objetividad para emitir la calificación de servicios del Relator de esa Corporación, entonces considero que frente a esa situación lo adecuado era declararlo infundado, sin perjuicio de que en un futuro pudieran volver a formularlo, en la medida que la Corte no ha emitido pronunciado de fondo sobre la causal de inhabilidad invocada. Según mi entendimiento, la abstención solo es viable cuando se echa de menos alguno de los presupuestos procesales para emitir el pronunciamiento de fondo que República de Colombia Exp. N”. 110010230000201500121-00 ? Lo Corte Suprema de Justicia corresponda, por ejemplo, la falta de competencia o la indebida integración del contradictorio, pero no es una solución plausible inhibirse o abstenerse de decidir, cuando la falencia o vacío se predica de la carga argumentativa que le corresponde a la parte actora, como ocurre en este caso, deficiencia que debe conllevar al fracaso de su pretensión. Cordialmente, e E A

ASÓ Ra . L

A a TSaáA.” Oo FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO a Cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015).

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