🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL4289-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL4289-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente APL4289-2018 Radicación n. ”? 110010230000201800343-00 Aprobado Acta n. 31

N. ? 45

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, para conocer de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por la ESE Hospital Regional del Líbano contra Asmet Salud ESS E.P.S.

Il. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez del Circuito (reparto) de Ibagué, la ESE Hospital Regional del Libano, a través de apoderado, presentó «demanda ejecutiva de seguridad social de primera instancia» contra la E.P.S. atrás reseñada, para que se librara mandamiento de pago por los valores contenidos en las Rad. No. 110010230000201800343-00 facturas generadas con ocasión de la prestación de los servicios en salud a la población afiliada de esa E.P.S., junto con los intereses de mora y las costas del proceso.

2. Asignado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, rechazó la demanda por falta de competencia funcional, al considerar que la obligación pretendida surgió como consecuencia de un contrato de prestación de servicios de salud; ordenó entonces remitir el expediente a los

juzgados de la especialidad laboral.

3. Correspondió al Sexto Laboral del Circuito, el cual, mediante proveido del 8 de junio de 2017 libró mandamiento de pago con la consecuente medida cautelar de embargo y ordenó la notificación a la demandada (fls. 415 a 435).

Contra la decisión, esta última interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, proponiendo además la excepción de «falta de competencia debido a que el título base de la ejecución es una factura de venta»; lo anterior a fin de que su conocimiento lo asumiera el Juez Civil del Circuito. El despacho repuso parcialmente la decisión, únicamente para excluir del mandamiento de pago una de las facturas -la referida en el numeral 162-, por cuanto no se aportó al trámite. También se pronunció sobre la excepción propuesta declarándola no probada y concedió el recurso de apelación ante el superior (fis. 531 a 536); el Tribunal lo declaró desierto porque no se sufragó el valor de las copias requeridas. u b Rad. No. 110010230000201800343-00 Vencido el término legal para que el ejecutante se pronunciara respecto a las excepciones previas, el funcionario de primera instancia fijó fecha para la audiencia inicial prevista en el art. 372 del Código General del Proceso. Antes de su realización, el titular del despacho se declaró incompetente ¡para seguir conociendo del asunto al considerar que le correspondía a la especialidad civil, con fundamento en el proveido de la Sala Plena de esta Corporación del 23 de marzo de 2017, que modificó el criterio frente a este tipo de procesos. Remitió en consecuencia el

asunto al reparto de los Juzgados Civiles Municipales en la ciudad de Popayán, en virtud de la cuantía y el domicilio de la ejecutada.

4. El Juzgado Sexto Civil Municipal de esa sede territorial también se abstuvo de darle trámite. Según indicó, el despacho judicial que conoció inicialmente no debió desprenderse del asunto porque admitió la demanda y profirió mandamiento de pago.

Planteado asi el conflicto, el expediente se remitió a esta Sala Plena por ser la competente para dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual ) u Rad. No. 110010230000201800343-00 que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

2. La controversia se orienta a establecer a cúal despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de lo adeudado por concepto de la prestación de los servicios de salud a la población afiliada de Asmet Salud ESS E.P.S., representado en facturas, junto con los intereses de mora.

3. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué considera que es atribución del funcionario de la especialidad civil teniendo en cuenta lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación en asunto similar; por su parte,

el Juez Sexto Civil Municipal de Popayán estima que la competencia se radicó en el primer despacho judicial al admitir la demanda y proferir mandamiento de pago. 4. — Hasta hace poco, en los asuntos en que se pretendía la ejecución de obligaciones del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, esta Sala Plena atribuía la competencia a la especialidad laboral, de conformidad con el artículo 5, numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibidem. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión de 23 de marzo de 2017 (APL2642-2017, rad. 2016-00178), en virtud de la cual se adjudicó dicho conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Rad. No. 110010230000201800343-00 Los fundamentos fueron los siguientes: Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2”, numeral 4%, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (...) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

(...). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, (...), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. A partir de lo anterior, con fundamento en el criterio mayoritario de la Sala Plena, en este caso la competencia Rad. No. 110010230000201800343-00 recaería, en principio, en el Juez Civil. No obstante, ocurre una circunstancia que impide atribuírsela y cs que cl Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en proveído del 8 de junio de 2017 admitió la demanda y libró

mandamiento de pago (fls. 415 a 435 C 2). Cumple advertir que aun cuando la demandada propuso la excepción de falta de competencia, aquél la declaró no probada. De esa manera, como asi lo ha determinado la Sala Plena en asuntos análogos al presente (APL4036-2017, rad. 2016-00019; APL880-2018, rad. 2017-00227; APL12442018, rad. 2017-01096), en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en este caso la competencia evidentemente se radicó en ese despacho judicial. Al respecto, es de recordar que el legislador ha trazado directrices encaminadas a consagrar la conservación de la competencia y de conformidad con ello, esta Corporación ha orientado el proceder de los jueces a fin de evitar que después de aprehendido el conocimiento del proceso, se sorprenda a las partes modificándola por iniciativa de aquellos. Asi, en pronunciamientos de 19 de octubre de 20009, rad.- 2009-01370 y de 22 de septiembre de 2010, rad. 2010 01394, sobre el particular señaló: [AJIl juez, motu proprio, le está vedado sustraerse de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, según el caso, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto de la contienda 6 Rad. No. 110010230000201800343-00 procesal, a través de los precisos medios de defensa que tiene a su alcance cuando se le notifica de la existencia del proceso. A la

postre si se tiene en cuenta que el demandante debe hacer la escogencia del juez competente con arreglo a la ley, de un lado, y si el funcionario a quien se presenta la demanda realiza un control formal y ninguna deficiencia advierte, de otro, con posterioridad ninguno de ellos puede apartarse de sus actos, no sólo porque tal proceder se prestaría para caprichosos designios capaces de afectar la buena marcha del proceso, sino además porque en el fondo sería admitir que se valgan de sus propios desaciertos para modificar el curso de un juicio que ya fue encausado. En igual sentido mediante proveido del 24 de marzo de 2011, rad. 2011-00288, precisó: Las circunstancias que surgen respecto a la facultad de tramitar un proceso han impuesto al legislador la fijación de pautas destinadas a consagrar la “inmutabilidad de la competencia” y en ese contexto tiene por sentado la Corte que “(...) luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó, de dicha aprehensión no se puede desprender, salvo en los casos específicos que la ley tiene previstos (artículo 21 del C. de P. C.). Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito”.

Y agregó: [T]al situación implica que no se invadan órbitas que son propias de las partes, ya que “Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente..., es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia

del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto”. Se concluye en consecuencia, que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué debe continuar conociendo del presente litigio y así se resolverá. Rad. No. 110010230000201800343-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Remitir el expediente a ese despacho judicial, para lo de su competencia.

Tercero: Comunicar la anterior determinación a los otros despachos judiciales involucrados en esta controversia y a los interesados.

Cúmplase.-

Ñ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDYO BOT, SRO ZULOAGA

SS ScÑvo Voto . Rad. No. 110010230000201800343-00 E VRT

ca BáCC ECILIA “DUEÑAS Qt VEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

SS | Nx EUGENI O Dore ARLIER ÁLVARO FE O GARCÍA RESTREPO Ñ fret mf

LUIS ANTONIO ENANDEZERREOSA LUGAR Sl Ñ | Ñ [ EYDER PP ATIÑO RERA ) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN a /

AROLDO WILSO ONSALVO PUERTA Rad. No. 110010230000201800343-00 =——_A=>2 a Ip t FTAs, un, - EE py AI EN .

PAT INTA ELA > LUIS GUI z RMO SALAZAR OTERO

)

ARIEL SM ): aytrez OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE as : A e Ñ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

CO PASA O , MU »

DAMARIS ORJUÉLA HERRERA

Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata Plena ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.” 11001-02-30-000-2018-00343-00 Con el debido respeto a los restantes Magistrados de la Corporación, los suscritos integrantes de la Sala de Casación Civil, a pesar de coincidir con lo finalmente resuelto, exponemos de forma conjunta las razones que fundamentan el disenso parcial expresado frente a la postura mayoritaria, condensada en la motivación de la providencia que desató el presente conflicto de competencia que enfrentó autoridades de las especialidades jurisdiccionales civil y laboral - seguridad social. 1. —Inviabilidad de la variación de precedente. La presente causa corresponde a una demanda ejecutiva para obtener el pago de las diferentes sumas de dinero contenidas en las facturas que ha librado la ESE Hospital Regional del Libano, por la prestación de los servicios de salud a la población afiliada y beneficiaria de Asmet Salud ESS E.P.S. Radicación n.” 11001-02-30-000-2018-00343-00 Siendo ello así, no se advierte, ni se ha expuesto en la providencia mayoritariamente adoptada, motivación suficiente para persistir en la variación del consolidado precedente de la Sala Plena en punto de la aptitud legal de

la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, para conocer controversias propias del sistema «de seguridad social integral como es la ejecución de sumas de dinero, representadas en facturas, originadas en la prestación de servicios de salud que suministró la ESE demandante a la entidad promotora de salud convocada; línea de pensamiento clara, consolidada y de sólido cimiento juridico, conforme a la cual tenía dicho: Por la brevedad que se «debe a las providencias judiciales, y para cumplir el cometido de pronta y cumplida justicia que se persigue a través del ejercicio de las acciones judiciales, para resolver el conflicto que atrás se ha reseñado es suficiente recordar que la “ejecución” de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del “sistema de seguridad social integral' que no correspondan a otra autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a lo prescrito por el numeral 5 del artículo 2” del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 2” de la Ley 712 de 2001. Igualmente, que la cláusula especial de competencia territorial respecto de los procesos que se siguen contra las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, establecida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 8” de la Ley 712 de 2001, prevé que ésta radica en los jueces laborales del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamaciódnel

respectivo derecho, a elección del demandante y, en caso de que tal funcionario no lo hubiere, en los jueces civiles del circuito. Ahora bien, claro es que las demandas ejecutivas laborales instituidas por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y Radicación n.” 11001-02-30-000-2018-00343-00 de la Seguridad Social no están sujetas a la reclamación previa de que tratan normas como el artículo 6 del mismo estatuto procedimental laboral para ante la respectiva entidad deudora o empleador, por ser indiscutible que no persiguen la declaración de un derecho o su reconocimiento, o la imposición de condenas, sino que se soportan en títulos ejecutivos que reúnen las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta clase de procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que en sí mismos contienen o representan el derecho cuya efectividad judicialmente se reclama, por tanto, la competencia territorial para conocer de este tipo de acciones se contrae a la determinada por el fuero personal, referido al lugar del domicilio del demandado o ejecutado. En este caso ocurre que la Empresa Social del Estado (...) pretende que se libre mandamiento de pago contra la mutual demandada por la suma de (...), más los intereses moratorios y las costas del proceso, con fundamento en las facturas cambiarias, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó a su demanda, expedidos por razón de los servicios de salud que a los afiliados de aquélla prestó bajo el régimen subsidiado del

Sistema General de Seguridad Social Integral. Luego, no cabe duda que la demanda pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria, por ende, son asunto propio de la jurisdicción ordinaria laboral. (CSJ ASL, 22 ago. 2012, rad. 56923; reiterado APL 3 oct. 2013, rad. 00015; APL5361-2014, 28 ago. 2014; APL2866, 12 may. 2016, rad. 00034; y APL3948-2016, 23 jun. 2016, rad. 00115-00, entre otros, destacado fuera de texto original). Una alteración del criterio que se venía sosteniendo debe soportarse en una significativa modificación de las situaciones jurídicas o fácticas relacionadas, o cuanto menos, en un replanteamiento justificado del análisis juridico que comprenda la plenitud de aspectos Radicación 1.” 11001-02-30-000-2018-00343-00 sustanciales y procesales conexos; lo cual no se llevó a cabo, como se ampliará.

2. Distintas clases de relaciones jurídicas al interior del Sistema de Seguridad Social en Salud. 2.1. Como aspecto preliminar y sucinto, conviene recordar que el articulo 48 de la Constitución Política de 1991, acorde con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9%), consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, debiéndose prestar bajo la dirección,

coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En 1993 fue expedida la ley 100, creadora del Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI-, el cual, según su preámbulo, comporta «el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y lu sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad». Como el principal responsable de garantizar la seguridad social y el derecho a que se preste en las condiciones constitucional y legalmente previstas es el Estado, a éste incumbe su organización, dirección y 4 Radicación n. 11001-02-30-000-2018-00343-00 regulación, con miras a extender progresivamente la cobertura, estando facultado para involucrar la participación de los particulares, según lo previeron los incisos 3% y 4” de la señalada norma constitucional, obviamente bajo los lineamientos de aquél. 2.2. En cuanto respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, la normativa en comento «desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación», con el objetivo de «regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la población al servicio en

todos los niveles de atención» (art. 152). Para dicho propósito, entre otros aspectos, el estatuto expresa los fundamentos del servicio público, delinea el ámbito de intervención del Estado y enlista los integrantes del sistema (arts. 153 a 155):

1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional en salud;

2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía.

3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

Radicación n.” 11001-02-30-000-2018-00343-00

6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.

7. Los comités de participación comunitaria "Copacos” creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunules que participen en los subsidios de salud. (Destacado fuera de texto).

Dentro de las múltiples caracteristicas básicas del SGSSS, se encuentra que «das entidades promotoras de salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras» y que estas últimas, «son entidades oficiales, mixtas, privadas,

comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de la entidades promotoras de salud o fuera de ellas». De igual manera «ias entidades promotoras de salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud, o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente constituidos» [art. 156, literales e), 1) y k)]. Luego de ocuparse en detalle de materias como las afiliaciones, régimen de beneficios y dirección, el compendio se encarga de la administración del sistema, dedicando capitulos diferenciados a la definición, funciones, campo de acción y demás temas, respecto de las entidades promotoras de salud --EPSe instituciones prestadoras de servicios de salud -IPS- (arts. 177 a 184 y 185 a 193, respectivamente). En dicho orden, la preceptiva 179 dispone puntualmente que «/plara garantizar el plan de salud obligatorio « 9 Radicación n.” 11001-02-30-000-2018-00343-00 sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales (...). Para racionalizar la demanda por servicios, las entidades ¡promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos. (...)». 2.3. Como puede verse, el SSSI y en particular el

SGSSS, en tanto «conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos», supone por definición, necesariamente, la existencia y ordenación armónica de múltiples y diferenciadas relaciones jurídicas entre todos sus distintos integrantes y recursos, para alcanzar los propósitos que le son propios. En efecto, vista la revisión normativa efectuada -que bien podría incluir muchas más reglas-, el sistema está cimentado en la multiplicidad de relaciones jurídicas, dentro de las cuales lucen protagónicas las que vinculan entre sia las EPS y a las IPS, en tanto que estas integrantes de la estructura son las que de forma más directa realizan sus fines, porque proveen los servicios que los afiliados y beneficiarios requieren para afrontar las contingencias que se buscan asegurar de forma general. 2.4. La postura mayoritaria reconoce «que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí» dentro de las cuales incluye: (i) la existente «entre los afiliados o beneficiarios del Radicación n.? 11001-02-30-000-2018-00343-00 sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran», y (ii) la que es «producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios». A pesar de lo anterior, esto es, de aceptarse que ambas clases de relaciones emanan por igual del SSSI, luego se sostiene de forma contradictoria que el segundo tipo de nexo es ajeno o extraño al derecho de la seguridad social,

amén de venirse sosteniendo, se insiste, que la misma es una de las especies de la categoría jurídica relaciones jurídicas a que da lugar tal régimen. En dicho escenario, queda sin soporte el motivo por el cual se aduce que la primera relación es «estrictamente de seguridad social» y a la segunda se le niega tal condición y se le atribuye el «raigambre netamente civil o comercial», cuando se venía sosteniendo de forma coherente con la normativa y el modelo de aseguración social, que ambas sin distinción, son conexiones del sistema «autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí». Importa resaltar que el panorama normativo visto y el estudio del pleno del resto de disposiciones, permite concluir sin ninguna dificultad que la seguridad social está edificada por relaciones que no sólo se limitan a las existentes entre las instituciones y los afiliados o beneficiarios, sino que de forma incluso aún más esmerada y preponderante, está compuesta por los armónicos Radicación n.” 11001-02-30-000-2018-00343-00 vinculos prescritos para los distintos agentes entre sí, y sin los cuales no podría siquiera concebirse una estructura institucional de las particularidades del SSSI. Muestra contundente de ello es la nutrida reglamentación referida que se encarga de prever las interacciones, competencias, funciones, campo de acción, controles y demás aspectos entre los integrantes de tal ordenamiento, diferentes a los afiliados y usuarios, en las pautas sobre caracteristicas, dirección y administración.

3. Relaciones entre entidades prestadoras y pagadoras de Servicios de Salud. 3.1. Quedó establecido que las relaciones entre las

instituciones del SSSI, particularmente los vínculos entre las instituciones integrantes del SGSSS, en cuanto refieran a sus fines y propósitos, son materias regladas por las disposiciones que dan cuerpo a dicha estructura, razón por la cual éstas son relaciones jurídicas emanadas de la seguridad social. Se dejó sentado también el carácter protagónico en el SSSI de las interacciones entre las EPS y las IPS, para que las primeras, en orden a «garantizar el plan de salud obligatorio», dirijan la prestación de los servicios que llevan a cabo las segundas, contando con autorización legal para «adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos», a fin de «racionalizar la demanda por Radicación n.” 11001-02-30-000-2018-00343-00 servicios» en aras de incentivar «las actividades de promoción y prevención y el control de costos. (...) (art. 179, ley 100/93). Como puede verse, la particular relación entre los entes referidos, para la efectiva prestación de los servicios, es de aquellos tópicos de más cesforzada previsión en el derecho de la seguridad social, por ser una de las fases fundantes en el diseño del sistema, lo cual se predica de muchos otros supuestos en los que se prevé la forma de prestación y pago de servicios de salud provistos por IPS, pero con cargo a regimenes diferentes a los administrados por las EPS, dado que las coberturas del SGSSS no se limitan al plan de salud obligatorio, sino que se extienden a otros, como los riesgos catastróficos, accidentes de tránsito y atención inicial de urgencias, donde los responsables del

pago a los prestadores pueden ser entes diferentes (arts. 168 y 169). Justamente por lo anterior se predica con claridad que el deber contractual o extracontractual de los responsables del pago (EPS, aseguradoras SOAT o FOSYGA), consistente en reconocer a los prestadores de servicios la atención que estos dispensen a los beneficiarios en general de las distintas coberturas del SGSSS, tiene origen en los precisos y rigurosos lineamientos del sistema y las relaciones que el mismo comprende. 3.2. Tan evidente es la naturaleza de seguridad social de la relación de reconocimiento y pago de los servicios de 10 Radicación n.” 11001-02-30-000-2018-00343-00 salud que prestan las IPS a las EPS y demás pagadoras de servicios, que existen cuerpos normativos del sector dedicados exclusivamente a dicha materia, con lo que cabe incluso sostener que existe toda una disciplina dedicada a las «[rjelaciones entre Entidades Prestadoras y Pagadoras de Servicios de Salud», como bien lo denomina el Ministerio del ramo!. En efecto, el decreto 1281 de 2002 contiene «normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación», previendo lo pertinente a: eficiencia y oportunidad en el manejo de los recursos; rendimientos financieros; reintegro de recursos apropiados oO reconocidos sin justa causa; intereses moratorios; Sistema Integral de Información del Sector Salud, cruces de bases de datos; y muy especialmente dentro de otros puntos relevantes, el trámite de las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones presentadas por los prestadores de servicios de salud (arts. 1 a 7).

La ley 1122 de 2007, «por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones», se ocupó del flujo y protección de los recursos y estableció detalladas condiciones especiales para el pago de las facturas presentadas por los prestadores de servicios de salud habilitados (lit. d), art. 13). 1 Ver: https: / /www.minsalud.gov.co / salud / Paginas /Relaciones%20entreW20Entidades% 20Prestadoras%20y%20Pagadoras4%20de%20Servicios420de%20Salud.aspx 11 Radicación n.” 11001-02-30-000-2018-00343-

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...